Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMP 052056/2018

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., F. F. c/ OS POLICIA FEDERAL

ARGENTINA s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 52056/2018,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de esta Alzada de fecha 4 de Noviembre de 2022, por la cual se confirma parcialmente la sentencia de fecha 21/03/2022, en cuanto condena a la Obra Social de la Policía Federal Argentina a que proceda a cubrir en forma integral, la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. N.E.B., interpone recurso extraordinario el cual se encuentra presentado en el Sistema Lex 100, con fecha 7 de Noviembre de 2022, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la existencia de cuestión federal.-

    Que en honor a la brevedad, en virtud de la extensión de los agravios esgrimidos por la parte recurrente a fs. 235/254, damos por reproducidos los mismos.-

    Con fecha 8 de Noviembre de 2022, se corrió el traslado pertinente,

    cuya contestación se encuentra presentada en el sistema Lex 100 con fecha 22/11/2022, finalmente este Tribunal dictó la providencia de autos para resolver con fecha 1 de Diciembre de 2022.

  2. Que en primer término, este Tribunal debe analizar los requisitos formales para la procedencia del recurso deducido. Y así se advierte que el mismo ha sido interpuesto en plazo legal y contra sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48 y arts. 256 y 257 del C.P.C.C.N.).-

    Si bien corresponde al Alto Tribunal juzgar sobre la existencia o inexistencia del supuesto de arbitrariedad (Fallos: 215:199 entre otros), ello Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    no es óbice para que los Tribunales inferiores resuelvan “prima facie” si se han invocado y alegado causales que habiliten la instancia extraordinaria para que la Excelentísima Corte de Justicia de la Nación entienda, sin perjuicio de sus facultades legales de resolver de otro modo a lo aquí

    decidido.-

    Pues bien, en lo que respecta a la interpretación de la doctrina de la arbitrariedad, ésta, reviste un carácter particularmente restrictivo salvo excepcionales supuestos en “...que la decisión apelada incurre en arbitrariedad, por carecer de fundamentación válida o por no guardar adecuada proporción con la labor desarrollada y la cuantía de los intereses debatidos...” (C.S. junio 23-981- “Provincia de Corrientes c/ Karpp, M. suc. y/u otros “ C.S.N. 303: 863); tópicos estos que no sólo deben ser alegados sino también probados por quién los invoca.-

    Es decir, excepcionalmente resulta viable el recurso cuando “lo decidido por el ad-quem no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y prescinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales” (C.S. agosto 2-

    996 FATSA c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah”).-

    Dichas circunstancias especialísimas mencionadas ut-supra no son justificadas cabalmente por la quejosa; es decir, la recurrente no invoca ni respalda sus dichos en forma contundente de manera que logre conmover al Tribunal sobre la arbitrariedad de su pronunciamiento, sino que basa sus argumentos, principalmente, en meras discrepancias respecto del criterio sustentado por la Alzada.-

    Del análisis de los agravios formulados, entendemos que se ha invocado la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, por lo que resulta aplicable a esta cuestión lo resuelto reiteradamente por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que: “...para que proceda el recurso extraordinario no resulta suficiente la mera invocación de que se hayan violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    (abril 30-997 fallo 39.934 S) o “... no procede la arbitrariedad cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos (293:226; 334; 294;

    381; 298; 177, etc.), requiriéndose, por el contrario, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentos en la sentencia que se recurre...” (295:140; 278;

    256; 420; 538, etc.), o irregularidades de análoga envergadura.- Colegimos entonces, que quién incoa este remedio...

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