Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 007422/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “E, M F c/ OMINT SOCIEDAD ANONIMA DE

SERVICIOS s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 7422/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 119/126 se presenta la requerida apelando la sentencia de fs. 118, en tanto acoge íntegramente la demanda contra OMINT, “REORDENANDO A DICHA ENTIDAD QUE CONTINUE

OTORGANDO AL AMPARISTA LA COBERTURA ÍNTEGRA EN UN

100% A SU CARGO DE LOS COSTOS IRROGADOS POR SU

INTERNACIÓN EN LA RESIDENCIA GERIÁTRICA “LOS REYES”.-

En primer lugar plantea que la prestación ordenada –

geriátrico- excede de manera clara y evidente el plexo normativo que regula el sistema de salud, vulnerando el derecho de propiedad de OMINT S.A. de Servicios.

Aduna que de ningún modo se puede permitir que se ordene la cobertura en cuestión, ya sea al 100% referido a la internación de la actora en el “LOS REYES” pues su representada no se encuentra obligada legalmente –ni contractualmente- a otorgar cobertura de geriátrico, ni mucho menos, con un prestador fuera de su cartilla (cfr. art. 6, Ley 24.901).

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

A continuación manifiesta que no estando la institución geriátrica “LOS REYES” inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad,

ninguna obligación de cobertura pesa sobre mi mandante en este caso.

Por último se agravia de la imposición de costas y apela los emolumentos del letrado de la contraparte.

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la promoviente de Autos, en términos que obran a fs. 128/131.

Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

III): Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí

formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

injustos o contrarios a derecho.

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda (ver fs.

75/114) realizando un copia textual del mismo, sin atacar los argumentos vertidos en el fallo, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-

De esta manera, advierto que la sola reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo,

no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico.

Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que nunca fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado.-

Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/

Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-

El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

el juez su decisión, extremo esta que no surge de la memoria en estudio.-

Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso de, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-

No obstante ello, entiendo preciso mencionar que dadas las circunstancias que rodean el caso de marras la requerida no logra rebatir con sus argumentos los fundamnetos dados por el a quo en la sentencia. Además, solicita erróneamente la aplicación de normativa referida a personas con discapacidad -tope del valor establecido por el nomenclador (Conf. Resolución 428/99 M.S.)- siendo que el amparista no posee CUD, tal como refiere de manera expresa en la demanda.

Que las manifestaciones vertidas por el agente de salud durante el juicio, no lograron desvirtuar las alegaciones del accionante por lo que comparto el criterio adoptado y fundado por el Juez de grado, tendiente a demostrar que la demandada debe brindar la cobertura exigida en autos.

En estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se...

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