Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 010446/2020/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A., M. F. c/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES

PRIVADOS (OSDOP) s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,

fertilidad)”. Expediente Nº 10446/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que arriban los autos a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs. 65, por las apoderadas de la amparista, en tanto rechaza la acción instaurada e impone las costas por su orden (fs. 66/71).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

En su libelo recursivo, se agravian las recurrentes de la sentencia de grado, en tanto el a-quo ha rechazado la demanda incoada con fundamento en la inexistencia de disposiciones legales que regulen el destino de los posibles embriones sobrantes, alegando que dicho planteo no ha sido una cuestión traída a debate, ya que la petición fue enderezada a obtener la cobertura de tratamiento integral (100 %) de tratamiento de fertilización asistida con semen de banco o donado, análisis o estudios previos y durante al tratamiento, así como la medicación que se requiera conforme prescripción médica, a Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

realizarse en el PROCREARTE (Red de Medicina Reproductiva y Molecular). Además, para el hipotético caso de sobrantes de ovocitos fecundados, se solicitó cobertura del 100 % crioconservación de embriones, para lo que la amparista brindó consentimiento.

Destaca que el punto de controversia con la obra social de demanda se ha centrado en la cobertura propiamente dicha del tratamiento requerido por la amparista y la negativa infundada. Sin embargo el a quo no se expresa en lo absoluto sobre el conflicto que constituye la traba de la Litis, sino que rechaza la demanda por motivos que nada tienen que ver con el conflicto planteado. Vale decir fallando extra petita.

Señala la enfermedad diagnosticada a la amparista.

A su vez, se agravia de la posición del a quo al entender que “el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación existe un ser humano en estado embrionario…” fundamento que nutre su teoría para rechazar el presente amparo.

Cita jurisprudencia y señala los derechos que considera conculcados.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

II): Sustanciado que fue el recurso articulado, no siendo contestado, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que reten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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III): Adentrándome a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud reproductiva como “el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos” (Naciones Unidas,

documento A/CONF: 171/13: informe de la CIPD). Por ello, se debe tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de la amparista, además de su derecho a procrear.

En esa línea de pensamiento nuestro Honorable Congreso de la Nación ha dictado la ley 26.862 (B.O. 26/06/13) de “Reproducción Medicamente Asistida” con el objeto de garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida de aquellas personas mayores de edad impedidas de concebir de manera natural que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529 (de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud), haya explicitado su consentimiento informado (cfr. arts. 1º y 7º).

En su artículo 2 define a la reproducción médicamente asistida como “los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”, mientras que el decreto nº 956/2013

(reglamentario de la ley 26.862) señala que “se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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procedimientos para la consecución de un embarazo. Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos”.

Como medida necesaria para alcanzar su objeto, el complejo legal obliga al sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, a incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina,

intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación (art. 8º).

Para brindar mayor certeza acerca de la obligación de cobertura que recae sobre los agentes que prestan servicios de salud, la ley Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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dispone que los procedimientos detallados en el párrafo anterior quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y agrega también los de diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo (art. 8º).

En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013, que no es otro que brindarle a la persona una cobertura que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

Es que en este caso en particular se encuentran en juego intereses vitales y superiores a tutelar, como lo son las prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la vida, a la salud en su sentido más amplio, a procrear, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14

bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados internacionales).

Además, no sólo es el derecho a la salud el vulnerado, sino también el derecho a la planificación familiar, expresamente consagrado con la sanción de la ley 23.179, que aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada por la Asamblea de la ONU

el 18/12/79), cuyo art. 12 se refiere al derecho a la planificación de la familia.

Dicho lo que antecede, daré tratamiento a los agravios que sustentan la apelación de autos, adelantando desde ahora que avalaré

la fundada objeción de la amparista recurrente.

Resalto en principio, que el J. de grado rechaza íntegramente la demanda promovida, tendiente a obtener la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida con semen de banco o Fecha de firma: 28/06/2023

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Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

donado, análisis o estudios previos y durante al tratamiento, así como la medicación que se requiera conforme prescripción médica, a realizarse en el PROCREARTE (Red de Medicina Reproductiva y Molecular), y para el hipotético caso de sobrantes de ovocitos fecundados, cobertura del 100 % crioconservación de embriones, en los términos indicados por su médico tratante, cobertura que atento el artículo 8 del Decreto 956/2013, deberá extenderse a tres intentos anuales.

En tal contexto, y para fundar su...

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