Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Mayo de 2022, expediente CIV 077547/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

77547/2017

M, F A c/ N A s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de mayo de 2022.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) La actora apeló el 06/10/21 la resolución del 01/10/2021

que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria, y fijó una cuota escalonada desde la mediación, a favor del hijo menor de las partes J C N, de $ 13.500 entre 05/2017 y 10/2021; $ 16.000 entre 11/2021 y 10/2022 y $ 20.000 desde 11/2022

en adelante. El memorial del 06/10/2021, no fue contestado.

El 15/11/21 apeló la Defensoría Pública de Menores de la anterior instancia, fundándose el 10/04/2022 con el dictamen de la Defensoría de Manores de Cámara.

El 09/11/2020 se recurrió en subsidio la resolutoria del 26/10/20, que impuso costas a la accionante por el rechazo del pedido de pericial contable, recurso concedido en efecto diferido.-

La actora se quejó por: a) el monto de la cuota fijada, b) la valoración de la capacidad económica del demandado, planteando apertura a prueba en esta instancia y c) la falta de fijación de un mecanismo de actualización, pidiendo se deje sin efecto el escalonamiento de la cuota decretado.

La Defensoría Pública de Menores, por su parte, cuestionó: a) la omisión de fijar una tasa de interés y b) la retroactividad argumentando que debe ser fijada a la fecha de inicio de la mediación.-

II) El Código Civil y Comercial de la Nación, establece que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638). Dentro de dichos deberes,

según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo,

convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art.

659).-

Se trata en autos, de los alimentos debidos a J C N, nacido el 28/10/2011, actualmente de 10 años.- En el Expte. N° 78883/13/1 sobre alimentos Fecha de firma: 18/05/2022

Alta en sistema: 20/05/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

y su conexo sobre separación personal -que se tiene a la vista digitalmente-, el 25/02/2016, se convino una cuota de $ 4.000 mensuales y el cuidado personal del menor a cargo de la madre. Luego, por resolución del 22/04/19 se aumentaron los alimentos provisorios a $ 8000. En alimentante alega pagar una cuota de $ 13.500

por mes, extremo negado por la actora.

Puede prosperar el incremento de la cuota ya fijada,

si ha habido posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado, o hubiere sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria. Ello es así dado que una de las características fundamentales del régimen alimentario lo constituye su mutabilidad.- Podrá ser en todo tiempo modificada -por aumento, disminución o cese-, en tanto haya habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación. Lo que determina la instauración de un régimen alimentario dado, es la situación de hecho que constituye el marco dentro del cual el juez es llamado a resolver (conf. V.A. y P.H., “Generalidades del juicio de alimentos”, Rev. Jurisprudencia Argentina,

2005-III, pág 5).-

También debe ponderarse que a medida que crecen,

aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación,

vestimenta, esparcimiento y vida de relación, por lo que puede deducirse que éstas han cambiado con relación al momento en que se fijó. No se pretende que se prueben las establecidas por los arts. 646 y 659 del CCyCN, (educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio), sino simplemente, que la cuota se fije en relación a ellas, dado el caso en concreto. Si bien la ley no pone un tope o límite, debe actuar en este punto la prudencia y entender cuál es el sentido de la fijación de una cuota alimentaria.- No debe perderse de vista el objetivo de la institución, que apunta a cubrir las necesidades de los alimentados (C.N.Civ, S.K., “Z. De C. c/ C. s/ aumento de cuota alimentaria”, 21-12-1993).-

Además de las mencionadas necesidades, existen otras impostergables que incluyen las relacionadas con la vida diaria y ciertos gastos de bolsillo para los cuales es indispensable contar con dinero en efectivo.

No se requiere prueba acabada de todos los requerimientos del beneficiario -dado que muchos gastos del devenir de la vida diaria se presuponen- pudiendo resolverse su procedencia aún “in audita parte”.-

Fecha de firma: 18/05/2022

Alta en sistema: 20/05/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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