Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 084822/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 84822/2013. A.M.F Y OTRO c/ L.E.J s/HOMOLOGACION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, 7 de julio de 2017.- RM fs. 175 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra lo resuelto a fojas 143/144.

La parte actora se agravia de que la Sra. Juez “a-quo” no se hubiera expedido respecto a los intereses sobre las sumas adeudadas, tal como fuera solicitado en el escrito obrante a fojas 102/106.

Por su parte la demandada señala que le causa agravio que la Sra. Juez “a-quo” no se expidiera respecto a los intereses sobre las sumas adeudadas por la parte actora referida al pago del 50% del viaje a Disney ($ 35.252,50). Asimismo manifiesta que le ocasiona agravio lo decidido a fojas 143/45, en cuanto se lo obliga a abonar la suma de $ 12.233 correspondiente a las cuotas del colegio ESBA al cual concurrió J.

Sostiene que dado que J. había quedado libre en varias oportunidades su decisión era mandarlo a un colegio público, por lo que el pago efectuado por la actora debe ser considerado como una liberalidad.

Los agravios de ambas partes referidos a los intereses devengados desde que cada pago se efectuó habrán de tener favorable acogida, razón por la cual a las sumas objeto del reclamo que fueron aprobadas deberá adicionársele desde que cada pago se efectuó la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que es la que rige en la especie, ello teniendo en cuenta la naturaleza, alcances y efectos de la obligación alimentaria.

Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15782398#183149191#20170710092123684 En cuanto a la suma de $ 12.233 liquidada por la actora en concepto de las cuotas del colegio ESBA al cual concurrió J, se señala que contrariamente a lo sostenido en el memorial obrante a fojas 150 vuelta punto II), dicha suma deberá ser reintegrada-con más los intereses- por el progenitor toda vez que del convenio obrante a fojas 1, surge que se obligó al 100% de los gastos del colegio de J (ver cláusula tercera).

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