Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007456/2023

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7456/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 7456/2023/CA2, caratulado: “M., F. A. c/ INSSJP–

PAMI s/Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto

al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 85/87 contra la

sentencia definitiva de fs. 76/83.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La jueza de la instancia de grado hizo lugar a la acción

entablada por la actora y, en consecuencia, ordenó al INSSJP la cobertura inmediata,

total e integral (100%) en el Hospital Italiano de Buenos Aires de: a) cirugía de

epilepsia en dos tiempos, con implante de electrodos profundos en forma bilateral a fin

de localizar el área epileptógena y limitar resección, y realizar mapeo cortical, con

fecha asignada para el día 4/8/2023 o eventual reprogramación; b) 14 (catorce)

electrodos profundos para video electro encefalografía para cirugía primer tiempo; c)

resonancia magnética de cerebro con contraste, con turno programado para el

31/7/2023 o eventual reprogramación; d) electrocardiograma, con turno programado

para el 2/8/23 o eventual reprogramación; e) controles posquirúrgicos necesarios y; f)

gastos de traslado, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante.

Asimismo, dispuso que el Instituto demandado deberá poner en

tiempo y forma a disposición de la afiliada la suma necesaria para solventar dichos

gastos con la antelación necesaria para evitar frustrar el turno asignado.

Agregó que también deberán tenerse presente los actos

cumplidos en el marco de la medida cautelar y que la demandada deberá –en su caso–

reintegrar a la amparista las sumas que debió abonar en razón de la demora en la que

ha incurrido en el marco de lo que ha sido objeto de reclamo en esta causa.

2do.) Contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandada

interpuso recurso de apelación (fs. 85/87).

Expresó como agravios que: a) no se ha tomado en cuenta la

falta de reserva de reclamar sumas de dinero por parte de la interesada, ampliando de

oficio el objeto del amparo en perjuicio de su mandante; b) no ha evaluado los puntos

litigiosos de la cuestión planteada, pues el amparo ha sido llevado adelante en base a la

imposibilidad de costear los gastos de un traslado que luego, en los hechos, no ocurrió,

en tanto la actora viajó y se solventó los gastos; c) el INSSJP no negó la prestación, ni

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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su padecimiento, necesidad de tratamiento y su viaje; solo hubo una demora derivada

del sometimiento existente de aprobación y liquidación de fondos públicos y; d) el

INSSJP es un ente público que se encuentra sometido a la rendición de cuentas ante la

AGN y la aprobación del uso de dichos fondos no es una decisión automática del

INSSJP.

3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios, la parte

actora contestó a fs. 90/91.

4to.) A su turno, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal

ante esta instancia.

5to.) El recurso no ha de prosperar.

USO OFICIAL

Tal como hemos expuesto al momento de estudiar la medida

cautelar cuestionada, el caso de autos refiere a una afiliada al INSSJP de 28 años de

edad, con discapacidad (v. CUD), con antecedente de “esquisencefalia con

hemiparesia derecha, nistagmus congénito”, que de acuerdo a lo informado por su

médica tratante, Dra. A.G.B., neuróloga del Hospital Italiano de

Buenos Aires, al año de vida comenzó con convulsiones febriles, por lo cual estuvo

medicada con fenobarbital hasta los 6 años y que “…desde entonces comenzó con

episodios de crisis focales con afectación de conciencia caracterizadas por ruptura de

contacto, automatismos bimanuales a predominio izquierdo, desviación oculocefálica

a izquierda, precedida de sensación de temblor corporal. Postictal con sueño y

confusión. Frecuencia actual: casis diarias…”.

La citada profesional detalló el esquema medicamentoso que

realizó la paciente, así como los estudios médicos complementarios efectuados, y

concluyó –luego de un “Ateneo de Epilepsia de Difícil control”– que la amparista

presenta epilepsia focal fármaco resistente de causa estructural, por lo que se

encuentra en plan de realizar cirugía de epilepsia en dos tiempos con fecha de primer

tiempo el 4/8/2023 y que debe permanecer en Buenos Aires durante 5 semanas

aproximadamente desde el inicio de los estudios prequirúrgicos hasta los controles

posquirúrgicos (v. informe médico del 18/7/2023).

En similar sentido se observa la indicación del neurocirujano,

Dr. C.C.: “…se decide cirugía de epilepsia en dos tiempos con implante de

electrodos profundos en forma bilateral a fin de localizar el área epileptógena y

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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limitar resección, y realizar mapeo cortical” (v. solicitud de autorización de cirugía

Hospital Italiano Central del 30/6/2023).

La gravedad del cuadro fue puesta de relieve por su médica

tratante que, en un posterior informe médico, solicitó “…con urgencia la cobertura

por parte de la obra social de estas instancias, dado que la paciente presenta crisis

epilépticas diarias con franco deterioro de su calidad de vida producto de las

mismas, y, asimismo debido a su alta frecuencia presenta riesgo aumentado de

muerte súbita” (cfr. informe del 25/7/2023; el destacado es del original).

De acuerdo a los agravios expuestos por el INSSJP, no se

encuentra en tela de discusión la patología que afecta a la afiliada, la necesidad del

USO OFICIAL

tratamiento, ni que se realizaron gestiones previas para su autorización. El principal

agravio radica en que la obra social no habría actuado de forma arbitraria o ilegal en

tanto ofreció oportunamente otro centro prestador y que la jueza ha fallado extra petita

en tanto otorgó sumas de dinero que no habían sido solicitadas por la actora en el

proceso.

6to.) En cuanto al agravio vinculado a que se habría fallado por

fuera de lo solicitado en demanda, entiendo que ello carece de asidero pues, como bien

lo señala la parte actora, si se hace alusión a la cobertura de gastos de traslado,

alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, se observa que ello esto

requerido en la presentación inicial cuando se detalló la necesidad de las diversas

prestaciones (cfr. punto 3 de la demanda).

De igual manera, tampoco se observa que la base de la acción

impetrada haya sido la imposibilidad de “costear los gastos de un traslado”, sino que

se dejó bien en claro que la cuestión radicaba en la falta de autorización oportuna de

diversos estudios previos y de la cirugía indicada por sus médicos tratantes, que recién

fue posible tras el dictado de la medida cautelar, tal como se relató al momento de

resolver la incidencia cautelar.

7mo.) En lo demás, también entiendo que corresponde remitirse

a lo sostenido por la parte actora en su contestación del memorial, que da adecuada y

precisa respuesta a los agravios intentados por el INSSJP.

Como pudo constatarse en autos, la afiliada realizó las gestiones

administrativas ante la demandada con suficiente anticipación –lo que no fue

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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controvertido–, y sin embargo, ello no resultó suficiente para contar con las

autorizaciones necesarias en tiempo razonable. No obstante, luego de notificada la

medida cautelar, el organismo procedió a su pronta autorización, aunque no con la

prudente antelación y con la salvedad de encontrarse aún pendiente la cobertura de

gastos de traslados y viáticos.

Por otra parte, en lo que concierne al supuesto ofrecimiento de

atención médica en otro nosocomio idóneo (Fundación Favaloro), no se observa

constancia alguna de ofrecimiento formal, asignación de turno y mucho menos de

autorizaciones de prácticas vinculadas a las necesidades de la actora y determinadas

por los especialistas médicos tratantes. Y aun así, el Hospital Italiano de Buenos Aires

USO OFICIAL

también es prestador del INSSJP y es el nosocomio donde la actora viene siendo

estudiada por dos...

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