Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007456/2023
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7456/2023/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 7456/2023/CA2, caratulado: “M., F. A. c/ INSSJP–
PAMI s/Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto
al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 85/87 contra la
sentencia definitiva de fs. 76/83.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La jueza de la instancia de grado hizo lugar a la acción
entablada por la actora y, en consecuencia, ordenó al INSSJP la cobertura inmediata,
total e integral (100%) en el Hospital Italiano de Buenos Aires de: a) cirugía de
epilepsia en dos tiempos, con implante de electrodos profundos en forma bilateral a fin
de localizar el área epileptógena y limitar resección, y realizar mapeo cortical, con
fecha asignada para el día 4/8/2023 o eventual reprogramación; b) 14 (catorce)
electrodos profundos para video electro encefalografía para cirugía primer tiempo; c)
resonancia magnética de cerebro con contraste, con turno programado para el
31/7/2023 o eventual reprogramación; d) electrocardiograma, con turno programado
para el 2/8/23 o eventual reprogramación; e) controles posquirúrgicos necesarios y; f)
gastos de traslado, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante.
Asimismo, dispuso que el Instituto demandado deberá poner en
tiempo y forma a disposición de la afiliada la suma necesaria para solventar dichos
gastos con la antelación necesaria para evitar frustrar el turno asignado.
Agregó que también deberán tenerse presente los actos
cumplidos en el marco de la medida cautelar y que la demandada deberá –en su caso–
reintegrar a la amparista las sumas que debió abonar en razón de la demora en la que
ha incurrido en el marco de lo que ha sido objeto de reclamo en esta causa.
2do.) Contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandada
interpuso recurso de apelación (fs. 85/87).
Expresó como agravios que: a) no se ha tomado en cuenta la
falta de reserva de reclamar sumas de dinero por parte de la interesada, ampliando de
oficio el objeto del amparo en perjuicio de su mandante; b) no ha evaluado los puntos
litigiosos de la cuestión planteada, pues el amparo ha sido llevado adelante en base a la
imposibilidad de costear los gastos de un traslado que luego, en los hechos, no ocurrió,
en tanto la actora viajó y se solventó los gastos; c) el INSSJP no negó la prestación, ni
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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su padecimiento, necesidad de tratamiento y su viaje; solo hubo una demora derivada
del sometimiento existente de aprobación y liquidación de fondos públicos y; d) el
INSSJP es un ente público que se encuentra sometido a la rendición de cuentas ante la
AGN y la aprobación del uso de dichos fondos no es una decisión automática del
INSSJP.
3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios, la parte
actora contestó a fs. 90/91.
4to.) A su turno, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal
ante esta instancia.
5to.) El recurso no ha de prosperar.
USO OFICIAL
Tal como hemos expuesto al momento de estudiar la medida
cautelar cuestionada, el caso de autos refiere a una afiliada al INSSJP de 28 años de
edad, con discapacidad (v. CUD), con antecedente de “esquisencefalia con
hemiparesia derecha, nistagmus congénito”, que de acuerdo a lo informado por su
médica tratante, Dra. A.G.B., neuróloga del Hospital Italiano de
Buenos Aires, al año de vida comenzó con convulsiones febriles, por lo cual estuvo
medicada con fenobarbital hasta los 6 años y que “…desde entonces comenzó con
episodios de crisis focales con afectación de conciencia caracterizadas por ruptura de
contacto, automatismos bimanuales a predominio izquierdo, desviación oculocefálica
a izquierda, precedida de sensación de temblor corporal. Postictal con sueño y
confusión. Frecuencia actual: casis diarias…”.
La citada profesional detalló el esquema medicamentoso que
realizó la paciente, así como los estudios médicos complementarios efectuados, y
concluyó –luego de un “Ateneo de Epilepsia de Difícil control”– que la amparista
presenta epilepsia focal fármaco resistente de causa estructural, por lo que se
encuentra en plan de realizar cirugía de epilepsia en dos tiempos con fecha de primer
tiempo el 4/8/2023 y que debe permanecer en Buenos Aires durante 5 semanas
aproximadamente desde el inicio de los estudios prequirúrgicos hasta los controles
posquirúrgicos (v. informe médico del 18/7/2023).
En similar sentido se observa la indicación del neurocirujano,
Dr. C.C.: “…se decide cirugía de epilepsia en dos tiempos con implante de
electrodos profundos en forma bilateral a fin de localizar el área epileptógena y
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
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limitar resección, y realizar mapeo cortical” (v. solicitud de autorización de cirugía
Hospital Italiano Central del 30/6/2023).
La gravedad del cuadro fue puesta de relieve por su médica
tratante que, en un posterior informe médico, solicitó “…con urgencia la cobertura
por parte de la obra social de estas instancias, dado que la paciente presenta crisis
epilépticas diarias con franco deterioro de su calidad de vida producto de las
mismas, y, asimismo debido a su alta frecuencia presenta riesgo aumentado de
muerte súbita” (cfr. informe del 25/7/2023; el destacado es del original).
De acuerdo a los agravios expuestos por el INSSJP, no se
encuentra en tela de discusión la patología que afecta a la afiliada, la necesidad del
USO OFICIAL
tratamiento, ni que se realizaron gestiones previas para su autorización. El principal
agravio radica en que la obra social no habría actuado de forma arbitraria o ilegal en
tanto ofreció oportunamente otro centro prestador y que la jueza ha fallado extra petita
en tanto otorgó sumas de dinero que no habían sido solicitadas por la actora en el
proceso.
6to.) En cuanto al agravio vinculado a que se habría fallado por
fuera de lo solicitado en demanda, entiendo que ello carece de asidero pues, como bien
lo señala la parte actora, si se hace alusión a la cobertura de gastos de traslado,
alojamiento y alimentación para ella y su acompañante, se observa que ello esto
requerido en la presentación inicial cuando se detalló la necesidad de las diversas
prestaciones (cfr. punto 3 de la demanda).
De igual manera, tampoco se observa que la base de la acción
impetrada haya sido la imposibilidad de “costear los gastos de un traslado”, sino que
se dejó bien en claro que la cuestión radicaba en la falta de autorización oportuna de
diversos estudios previos y de la cirugía indicada por sus médicos tratantes, que recién
fue posible tras el dictado de la medida cautelar, tal como se relató al momento de
resolver la incidencia cautelar.
7mo.) En lo demás, también entiendo que corresponde remitirse
a lo sostenido por la parte actora en su contestación del memorial, que da adecuada y
precisa respuesta a los agravios intentados por el INSSJP.
Como pudo constatarse en autos, la afiliada realizó las gestiones
administrativas ante la demandada con suficiente anticipación –lo que no fue
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
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controvertido–, y sin embargo, ello no resultó suficiente para contar con las
autorizaciones necesarias en tiempo razonable. No obstante, luego de notificada la
medida cautelar, el organismo procedió a su pronta autorización, aunque no con la
prudente antelación y con la salvedad de encontrarse aún pendiente la cobertura de
gastos de traslados y viáticos.
Por otra parte, en lo que concierne al supuesto ofrecimiento de
atención médica en otro nosocomio idóneo (Fundación Favaloro), no se observa
constancia alguna de ofrecimiento formal, asignación de turno y mucho menos de
autorizaciones de prácticas vinculadas a las necesidades de la actora y determinadas
por los especialistas médicos tratantes. Y aun así, el Hospital Italiano de Buenos Aires
USO OFICIAL
también es prestador del INSSJP y es el nosocomio donde la actora viene siendo
estudiada por dos...
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