Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 009270/2022
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 9270/2022/CA2, caratulado: “M., F. A. c/ INSSJP s/
AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de la apelación interpuesto a fs. 68/71 contra la
sentencia de fs. 63/67.
El señor Juez de Cámara, P.E.L., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
incoada por F. A. M. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados (INSSJPPAMI), y ordenó a esta última, que brinde cobertura total al
100% del estudio video electroencefalograma por 72 hs. y el test neuropsicológico
prescripto por la Dra. G.B. –especialista en neurología–, como también
los gastos de traslado, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante, en
el supuesto de brindarse la cobertura de una institución o nosocomio ubicado en la
ciudad distinta a Bahía Blanca conforme los considerandos 4to., 5to. y 6to.
Rechazó el tratamiento psicológico solicitado, por no haberse
probado su necesidad e impuso las costas a la demandada vencida y difirió la
regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su
situación previsional e impositiva
2do.) Contra lo así resuelto, apeló la apoderada de la
demandada. En síntesis, sus agravios fueron: que la sentencia no puede obligar a su
mandante a brindar cobertura integral sin quedar en manos de la obra social la
posibilidad de cubrir solo un porcentaje.
Señaló que los estudios solicitados por la amparista siempre
fueron cubiertos de acuerdo a la cartilla prestacional de su mandante, ofreciéndole a
los fines de su realización la Fundación Favaloro, prestadora de INSSJP.
Añadió que la cobertura solicitada no fue negada por su
representada, sino que ofreció la cobertura en la Fundación Favaloro debiendo
necesariamente realizar el trámite administrativo para autorizarlo. El sistema de PAMI
es un sistema cerrado de cobertura.
Afirmó que no hubo de parte de su mandante conducta arbitraria
ni actitud ilegal que avalen la interposición de la acción de amparo.
Por último, se agravió de la imposición de costas.
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
3ro.) Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
oportunidad en la que rebatió los agravios invocados por la demandada y solicitó que
se confirme el resolutorio impugnado, con expresa imposición de costas.
El Sr. el Fiscal General dictaminó propiciando la deserción del
recurso, y subsidiariamente su rechazo (fs. 78/80).
4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y
encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona
humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto
del cual los restantes revisten siempre condición instrumental, corresponde buscar una
solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la pretensión
que reclama la actora.
USO OFICIAL
El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo,
ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22), entre ellos, los arts. 12 inc. c)
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4° y 5° CDH
–Pacto de San José de Costa Rica–, y 6° inc. 1 del Pacto Internacional de Derecho
Civiles y Políticos.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
ha pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del
derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad
pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras
sociales, o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:
1339).
5to.) La amparista, afiliada al INSSJP, titular de un Certificado
Único de Discapacidad presenta antecedentes de parálisis cerebral, hidrocefalia,
hemiparesia derecha y epilepsia refractaria, presenta 4 o 5 convulsiones diarias.
En virtud de ello, era atendida para tratar su patología en el
Hospital Italiano de Buenos Aires, de cuyos registros se desprende que tuvo varias
internaciones, realizó varios tratamientos como así también la medicación
suministrada.
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
La accionante comenzó con las convulsiones febriles al año de
vida según certificado médico del 11/04/2022 suscripto por la Dra. P.M. –
especialista en clínica médica.
Por tal razón la médica especialista en neurología del Hospital
Italiano de Buenos Aires que la asiste, Dra. G.B. indicó que en marco de
dicho cuadro clínico requiere evaluación para cirugía de epilepsia, para lo cual indicó:
video encefalograma por 72 hs. y resonancia magnética cerebral con protocolo de
epilepsia y test neuropsicológico a la brevedad.
Según surge de los intercambios de emails acompañados a la
demanda, la madre de la actora solicitó los presupuestos para evaluar el costo de los
estudios en tal hospital, recibiendo como respuesta que el Hospital Italiano es
USO OFICIAL
prestador del INSSJP, por lo que resultaba suficiente gestionar la autorización de cada
uno de ellos (correo electrónico del Hospital Italiano del 31/05/2022).
No obstante, según refiere en demanda, en oportunidad de
solicitar ante la UGL Bahía Blanca las autorizaciones pertinentes, le fue informado por
personal de atención al público que los estudios debían realizarse en la Fundación
Favaloro debiendo gestionar los turnos directamente ante el nosocomio.
Formulada la consulta en dicho nosocomio, le respondieron que
para el video encefalograma de 72 hs. debía dirigirse a su UGL para que la deriven, ya
que no contaban con convenio y con respecto a la evaluación cognitiva manifestaron
que no contaron con turno hasta fin de año, debiendo esperar que se habilite la agenda
de enero (v. correos electrónicos de la Fundación Favaloro del 28/06/2022).
Dada esta situación, desde la Defensoría Oficial se libró un
oficio al Director del INSSJP UGL Bahía Blanca, Dr. Á.D., requiriendo se
informe si cuenta con prestadores en la ciudad o en otra para realizar los
estudios indicados y, para el supuesto de brindarse la cobertura en una institución o
nosocomio ubicado en una ciudad distinta a Bahía Blanca, se le haga saber si
solventarían en forma anticipada la cobertura total de los gastos de traslado,
alojamiento y alimentación, para la afiliada y su madre.
A su turno, la Dra. R.E., con fecha 13/07/2022
respondió que el instituto cuenta con prestadores (fuera de la ciudad de
bahía Blanca) y que se daba inicio al trámite interno, enviándose la misma a Nivel
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Central para su autorización, y sugería se apersone la afiliada en la UGL local en el
sector del CODE –Coordinación Médica– a los fines de informarse sobre el prestador
y estado del trámite.
Según relata el Defensor Público en demanda, la progenitora de
la actora se presentó en el Instituto a fin de saber el estado del trámite, y le informaron
que la cobertura estaría denegada, aunque no le entregaron constancia del rechazo.
Intimado nuevamente el instituto demandado, a la fecha de la
presentación de la demanda no había respuesta, lo que provocó la apertura de la
instancia judicial.
Hasta aquí en breve síntesis los hechos que dieron lugar a la
presente acción.
USO OFICIAL
6to.) Ahora bien, sentado ello, cabe señalar que no está discutida
ni la afiliación de la amparista, ni el cuadro que padece como así tampoco la necesidad
de realizarse los estudios objeto de autos.
El punto en cuestión radica en que nosocomio debía realizarse la
prestación indicada por la especialista y si la misma se autorizó en tiempo oportuno.
Y es aquí donde analizadas las actuaciones, cabe señalar que
existe una inconsistencia por parte del instituto demandado, toda vez que en los
reclamos formulados por la amparista, vía administrativa, se requirió la cobertura de
videoencefalograma por 72 hs. y resonancia magnética cerebral con protocolo de
epilepsia y test neuropsicológico en un nosocomio local o si fuera en una ciudad
distinta de Bahía Blanca, la suma para solventar dichos gastos, es decir sin requerir de
manera concreta el hospital o establecimiento donde realizarlos.
El Instituto demandado respondió señalando que tiene
prestadores para realizar los estudios requeridos pero fuera de la ciudad de Bahía
Blanca y que debían presentarse en la UGL Bahía Blanca a solicitar las autorizaciones
pertinentes.
Que sin perjuicio de haberse accedido a lo solicitado, la madre
de la accionante hizo saber que personal de ese Instituto le refirió que la cobertura
estaría denegada, aunque se le negó la entrega de constancia documentada del rechazo.
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Ante tal situación y a fin de agotar la instancia administrativa, se
libró un nuevo oficio al Instituto ahora accionado, solicitando...
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