Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 009270/2022

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 9270/2022/CA2, caratulado: “M., F. A. c/ INSSJP s/

AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de la apelación interpuesto a fs. 68/71 contra la

sentencia de fs. 63/67.

El señor Juez de Cámara, P.E.L., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo

incoada por F. A. M. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados

y Pensionados (INSSJPPAMI), y ordenó a esta última, que brinde cobertura total al

100% del estudio video electroencefalograma por 72 hs. y el test neuropsicológico

prescripto por la Dra. G.B. –especialista en neurología–, como también

los gastos de traslado, alojamiento y alimentación para la actora y un acompañante, en

el supuesto de brindarse la cobertura de una institución o nosocomio ubicado en la

ciudad distinta a Bahía Blanca conforme los considerandos 4to., 5to. y 6to.

Rechazó el tratamiento psicológico solicitado, por no haberse

probado su necesidad e impuso las costas a la demandada vencida y difirió la

regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su

situación previsional e impositiva

2do.) Contra lo así resuelto, apeló la apoderada de la

demandada. En síntesis, sus agravios fueron: que la sentencia no puede obligar a su

mandante a brindar cobertura integral sin quedar en manos de la obra social la

posibilidad de cubrir solo un porcentaje.

Señaló que los estudios solicitados por la amparista siempre

fueron cubiertos de acuerdo a la cartilla prestacional de su mandante, ofreciéndole a

los fines de su realización la Fundación Favaloro, prestadora de INSSJP.

Añadió que la cobertura solicitada no fue negada por su

representada, sino que ofreció la cobertura en la Fundación Favaloro debiendo

necesariamente realizar el trámite administrativo para autorizarlo. El sistema de PAMI

es un sistema cerrado de cobertura.

Afirmó que no hubo de parte de su mandante conducta arbitraria

ni actitud ilegal que avalen la interposición de la acción de amparo.

Por último, se agravió de la imposición de costas.

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

3ro.) Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

oportunidad en la que rebatió los agravios invocados por la demandada y solicitó que

se confirme el resolutorio impugnado, con expresa imposición de costas.

El Sr. el Fiscal General dictaminó propiciando la deserción del

recurso, y subsidiariamente su rechazo (fs. 78/80).

4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y

encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona

humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto

del cual los restantes revisten siempre condición instrumental, corresponde buscar una

solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la pretensión

que reclama la actora.

USO OFICIAL

El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo,

ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los tratados

internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22), entre ellos, los arts. 12 inc. c)

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4° y 5° CDH

Pacto de San José de Costa Rica–, y 6° inc. 1 del Pacto Internacional de Derecho

Civiles y Políticos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación se

ha pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del

derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad

pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las

obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras

sociales, o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:

1339).

5to.) La amparista, afiliada al INSSJP, titular de un Certificado

Único de Discapacidad presenta antecedentes de parálisis cerebral, hidrocefalia,

hemiparesia derecha y epilepsia refractaria, presenta 4 o 5 convulsiones diarias.

En virtud de ello, era atendida para tratar su patología en el

Hospital Italiano de Buenos Aires, de cuyos registros se desprende que tuvo varias

internaciones, realizó varios tratamientos como así también la medicación

suministrada.

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

La accionante comenzó con las convulsiones febriles al año de

vida según certificado médico del 11/04/2022 suscripto por la Dra. P.M. –

especialista en clínica médica.

Por tal razón la médica especialista en neurología del Hospital

Italiano de Buenos Aires que la asiste, Dra. G.B. indicó que en marco de

dicho cuadro clínico requiere evaluación para cirugía de epilepsia, para lo cual indicó:

video encefalograma por 72 hs. y resonancia magnética cerebral con protocolo de

epilepsia y test neuropsicológico a la brevedad.

Según surge de los intercambios de emails acompañados a la

demanda, la madre de la actora solicitó los presupuestos para evaluar el costo de los

estudios en tal hospital, recibiendo como respuesta que el Hospital Italiano es

USO OFICIAL

prestador del INSSJP, por lo que resultaba suficiente gestionar la autorización de cada

uno de ellos (correo electrónico del Hospital Italiano del 31/05/2022).

No obstante, según refiere en demanda, en oportunidad de

solicitar ante la UGL Bahía Blanca las autorizaciones pertinentes, le fue informado por

personal de atención al público que los estudios debían realizarse en la Fundación

Favaloro debiendo gestionar los turnos directamente ante el nosocomio.

Formulada la consulta en dicho nosocomio, le respondieron que

para el video encefalograma de 72 hs. debía dirigirse a su UGL para que la deriven, ya

que no contaban con convenio y con respecto a la evaluación cognitiva manifestaron

que no contaron con turno hasta fin de año, debiendo esperar que se habilite la agenda

de enero (v. correos electrónicos de la Fundación Favaloro del 28/06/2022).

Dada esta situación, desde la Defensoría Oficial se libró un

oficio al Director del INSSJP UGL Bahía Blanca, Dr. Á.D., requiriendo se

informe si cuenta con prestadores en la ciudad o en otra para realizar los

estudios indicados y, para el supuesto de brindarse la cobertura en una institución o

nosocomio ubicado en una ciudad distinta a Bahía Blanca, se le haga saber si

solventarían en forma anticipada la cobertura total de los gastos de traslado,

alojamiento y alimentación, para la afiliada y su madre.

A su turno, la Dra. R.E., con fecha 13/07/2022

respondió que el instituto cuenta con prestadores (fuera de la ciudad de

bahía Blanca) y que se daba inicio al trámite interno, enviándose la misma a Nivel

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Central para su autorización, y sugería se apersone la afiliada en la UGL local en el

sector del CODE –Coordinación Médica– a los fines de informarse sobre el prestador

y estado del trámite.

Según relata el Defensor Público en demanda, la progenitora de

la actora se presentó en el Instituto a fin de saber el estado del trámite, y le informaron

que la cobertura estaría denegada, aunque no le entregaron constancia del rechazo.

Intimado nuevamente el instituto demandado, a la fecha de la

presentación de la demanda no había respuesta, lo que provocó la apertura de la

instancia judicial.

Hasta aquí en breve síntesis los hechos que dieron lugar a la

presente acción.

USO OFICIAL

6to.) Ahora bien, sentado ello, cabe señalar que no está discutida

ni la afiliación de la amparista, ni el cuadro que padece como así tampoco la necesidad

de realizarse los estudios objeto de autos.

El punto en cuestión radica en que nosocomio debía realizarse la

prestación indicada por la especialista y si la misma se autorizó en tiempo oportuno.

Y es aquí donde analizadas las actuaciones, cabe señalar que

existe una inconsistencia por parte del instituto demandado, toda vez que en los

reclamos formulados por la amparista, vía administrativa, se requirió la cobertura de

videoencefalograma por 72 hs. y resonancia magnética cerebral con protocolo de

epilepsia y test neuropsicológico en un nosocomio local o si fuera en una ciudad

distinta de Bahía Blanca, la suma para solventar dichos gastos, es decir sin requerir de

manera concreta el hospital o establecimiento donde realizarlos.

El Instituto demandado respondió señalando que tiene

prestadores para realizar los estudios requeridos pero fuera de la ciudad de Bahía

Blanca y que debían presentarse en la UGL Bahía Blanca a solicitar las autorizaciones

pertinentes.

Que sin perjuicio de haberse accedido a lo solicitado, la madre

de la accionante hizo saber que personal de ese Instituto le refirió que la cobertura

estaría denegada, aunque se le negó la entrega de constancia documentada del rechazo.

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9270/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Ante tal situación y a fin de agotar la instancia administrativa, se

libró un nuevo oficio al Instituto ahora accionado, solicitando...

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