Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CIV 025839/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

MILONE FAUSTO ALBERTO c/ GRUPO LINEA 179 S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 110/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MILONE FAUSTO ALBERTO c/ GRUPO LINEA 179 S.A.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 315/320 hizo lugar a la demanda interpuesta por F.A.M., contra Grupo Línea 179 S.A., condenándolo a abonar la suma de $283.375, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 332/338, los que no fueron respondidos. Por su parte, la demandada y citada en garantía fundaron su recurso a fs.

    340/342, cuyo traslado fue contestado a fs. 345/347.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14332429#249332727#20191108133000676 porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el 21 de abril de 2011, a las 21:30hs aproximadamente, el accionante circulaba en su motocicleta marca Brava 150, dominio 892 EQE, por el carril central de la Av. H.I. al 5990 del partido de L., Pcia. de Buenos Aires, en dirección norte a sur, cuando poco antes de llegar al cruce con la calle D.G. y en circunstancias que el semáforo le habilitaba el paso, impactó a un colectivo de la línea 179 que se interpuso en su camino. Producto del hecho descripto, el accionante sufrió lesiones, las que serán tratadas a continuación.

    La Sra. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la accionante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por ambas partes respecto a los rubros indemnizatorios y la tasa de interés establecida.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      La magistrada de grado fijó por daño físico la cantidad de pesos $200.000, y respecto al daño estético tenerlo en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral.

      El demandante cuestiona el monto establecido por este ítem, máxime si se tiene en cuenta que el sentenciante subsume varios Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14332429#249332727#20191108133000676 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I rubros -incapacidad Física, daño psicológico y gastos de tratamiento psicológico-.

      Al respecto señala una falta de consideración respecto a las lesiones físicas por él padecidas, por ejemplo, la fractura del seno maxilar, la que refiere que no fue considerada. Asimismo indica que la lesión estética tampoco lo ha sido, aunque menciona que supuestamente fue tenida en cuenta en el rubro correspondiente al daño moral, para finalizar diciendo que no fue incluido. Alega que la a quo, solo pondera dos de las lesiones consignadas en la demanda (la del tobillo derecho, y la del hombro derecho). Se remite a su impugnación, y a las menciones realizadas en su alegato A su vez, señala que la crítica a la pericia, tanto la efectuada en la impugnación, como la realizada al momento de alegar, han sido formuladas con argumentos técnicos y contando con cinco asesoramientos médicos, para finalizar diciendo que desconoce en qué

      se basó la magistrada de grado para resolver la cuestión de la forma en que lo hizo.

      También muestra disconformidad con el porcentaje de incapacidad establecido, pues escasamente se le otorgó una exigua del 15% cuando debió tener un mínimo del 20%.

      En el aspecto psíquico, señala que a pesar de la estimación del 10% del daño psicológico que hizo el experto, como así también la necesidad de tratamiento psicológico, entiende que la sentencia no los tuvo en cuenta, sin perjuicio de que han sido mencionados. Sostiene que a ese 10% le otorga un valor que individualmente o por separado no puede deducirse o establecer su diferencia con el resto de los conceptos que integran el rubro.

      En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de daño físico, psicológico y tratamiento psicoterapéutico.

      Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14332429#249332727#20191108133000676 Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. C.., S.B., 18-

      4-96, “D.J. c/ Seguros B.R. s/ daños y perjuicios”, esta S. I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”). Pues, no hay impedimentos para que en el caso se valoren los distintos aspectos en forma integral.

      Ahora bien, sin perjuicio de concordar con el colega de grado en que en última instancia, lo que importa es que la reparación sea de carácter integral, en un supuesto como el sometido a esta Alzada la metodología utilizada es susceptible de ocasionar agravio porque más allá de lo que en definitiva se resuelva respecto de la cuantía, al fijarse en una suma global, resulta difícil eliminar la incertidumbre y determinar cuánto está destinado a resarcir cada uno de los ítems acumulados, pese a que se trata de conceptos distintos, lo cual torna dificultosa la tarea de evaluar la justicia de la cifra. Por tanto, propongo hacer lugar al agravio del actor en este aspecto y tratar en forma separada la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) del gasto por tratamiento psicoterapéutico.

      Decidido ello, ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14332429#249332727#20191108133000676 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

      Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por...

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