Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Diciembre de 2017, expediente CAF 015375/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 15375/2014 EN-M ECONOMIA Y FP c/ MARIA Y ADELINA SA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, de diciembre de 2017.- PGR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 55/56, la jueza de la anterior instancia resolvió

    declarar caduca la instancia. Con costas (art. 73, último párrafo del CPCCN).

    En cuanto interesa, la sentenciante sostuvo que desde el último acto impulsorio, es decir, desde la nota de retiro del mandamiento por la actora (23/02/2016) hasta su diligenciamiento (23/03/2017), había transcurrido el plazo de caducidad de 3 meses requerido por el art. 310 inc. 2º del CPCCN y deja sin efecto la sentencia de fojas 51.

  2. Que a fojas 58/59 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 61/64 expresó agravios. Dicho traslado fue replicado por su contraria a fojas 67.

    En cuanto interesa, sostiene que es inconcebible el dictado de la caducidad de instancia en un proceso que ya ha alcanzado sentencia definitiva.

  3. Que, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (

    V.P., L.E. Manual de Dereho Procesal Civil, Tomo II, Buenos Aires Abeledo- Perrot, 1986, pág. 56).

    Asimismo, siendo un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #19623959#191474189#20171206124313673 Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sub lite, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160).

    Al respecto, el artículo 310 del CPCCN establece que “se producirá

    la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR