Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 003912/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 3912/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “EN – M Economía c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs.

296/300, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 1/8 se presentó el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas e inició la presente demanda contra la firma Liderar Compañía General de Seguros S.A., con el objeto de obtener el pago de la suma de pesos seiscientos noventa y un mil trescientos veinticinco con cincuenta y cuatro centavos ($691.325,54), con más sus intereses y costas, en concepto de las pólizas de seguro de caución oportunamente otorgadas en garantía de la Licitación Pública N° 15/2011, adjudicada a la empresa M.S., a la que a través de la resolución nro. 558/2013, se le rescindió el contrato por incumplimiento.

  2. El Sr. J. de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la firma Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar a la parte actora la suma de pesos seiscientos noventa y un mil trescientos veinticinco con cincuenta y cuatro centavos ($691.325,54) con más sus intereses, los que determinó que sean calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central República Argentina, desde la fecha de constitución en mora de la demandada (1/4/14) y hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas a la accionada vencida, por no encontrar motivos para apartarse del principio general de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir destacó que en autos no se encuentra controvertido que como consecuencia del contrato que fuera suscripto por la firma M.S. y el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, instrumentado bajo el Nº 32/12, de fecha 26/3/12, y en cumplimiento de lo dispuesto en sus cláusulas 5º y 9º, la empresa Liderar Compañía General de Seguros SA extendió las pólizas Nº 42.784 y 42.785, en concepto de garantía de ejecución de la obra y de anticipo financiero, respectivamente, por la suma de $114.450 y $ 1.144.500, en favor de la actora.

    Asimismo, señaló que tampoco se encuentra en discusión que con el dictado de la Resolución Nº 558/13, de fecha 26/9/13, se procedió a rescindir el Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #24684858#249437348#20191114184037701 citado contrato en mérito al abandono de la obra por parte de la contratista estatal; que en su artículo 3º se dispuso proceder a la ejecución de la garantía de ejecución de contrato instrumentada mediante la Póliza Nº 42.784, así como la ejecución parcial –por la parte proporcional no cumplida del anticipo financiero– de la garantía de anticipo financiero, instrumentada por la Póliza Nº 42.785, por la suma de $576.875,54; y que con fecha 10/3/14 la parte demandada fue notificada de la mentada resolución.

    Precisó que en autos sólo está controvertido el hecho de que se encuentren reunidos los requisitos necesarios para la ejecución de los seguros de caución precedentemente mencionados. Detalló que la parte actora aduce que la demandada se encuentra en mora desde el 1/4/14 –pues a esa fecha transcurrieron 15 días desde la notificación mencionada, conforme lo establecido en las cláusulas 6º y 7º, de las Condiciones Generales, de las pólizas de seguro de caución–, y que la contraria entiende que éstas no pueden ser ejecutadas en atención a que el Estado Nacional no procedió a la verificación de su crédito en el proceso falencial de la empresa M.S., circunstancia que obsta al acogimiento de la pretensión.

    Puntualizó que la circunstancia apuntada encuentra solución en lo resuelto por la jurisprudencia de ésta Cámara, en la que se consideró –ante planteos con ribetes idénticos al de autos– que atendiendo tanto a la naturaleza jurídica como a la finalidad del seguro de caución prestado, el asegurado o acreedor –en este caso, el Ministerio de Economía de la Nación– frente al incumplimiento del tomador del seguro, no se encuentra obligado a cumplir con otros requisitos más que la determinación del incumplimiento; por lo que, determinado ello, cuenta con acción directa contra el asegurador por configurarse la situación de siniestro a la que se refiere la póliza, la que se genera con el incumplimiento de la obligación principal.

    Concluyó que le asiste razón al Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en tanto se configuró el siniestro contenido en las pólizas de seguro de caución Nº 42.784 y 42.785, conforme lo dispuesto en las cláusulas sexta y séptima.

    Por último, aclaró que en atención a los argumentos esbozados y al modo en que fue planteada la petición de la accionante, no correspondía expedirse con relación a los restantes cuestionamientos realizados por la empresa demandada, por resultar inoficioso.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #24684858#249437348#20191114184037701 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 3912/2015

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 301 la parte demandada dedujo recurso de apelación, expresando agravios a fs. 305/323, los que fueron contestados por el Estado Nacional – Ministerio de Hacienda a fs. 325/330.

    La accionada, primero efectúa un extenso desarrollo general –en el que cita doctrina y jurisprudencia– sobre la naturaleza del seguro de caución y las consecuencias que tendría el concurso o quiebra del tomador.

    Seguidamente, se queja de que el J. a quo haya omitido tener en cuenta que la presente acción no puede prosperar debido a que la parte actora no se presentó en el concurso de la firma tomadora a fin de verificar el crédito aquí

    reclamado. Indica que la jurisprudencia invocada por el Sentenciante no es aplicable al caso de autos por tratarse de cuestiones aduaneras que nada tienen que ver al respecto.

    Reitera que no puede resolverse este expediente sin considerarse como cuestión esencial que el deudor principal M.S. se encuentra en estado de quiebra y que la actora no verificó en sede concursal el crédito que le reclama a la aseguradora en su calidad de fiadora.

    Aclara que la falta de verificación del crédito de la accionante en la quiebra de M.S. tiene como consecuencia natural que dicho crédito no puede computarse en el patrimonio del deudor como una obligación computable como deuda en dicho patrimonio con las graves consecuencias que ello implica...

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