Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 027270/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

27270/2022

EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO c/ OMINT SOCIEDAD

ANONIMA DE SERVICIOS s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 27 de diciembre de 2022, agregado a fs. 78, el juez de la instancia anterior rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por Omint SA; y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro el pago al Ministerio de Desarrollo Productivo de la suma de $2.500.000, con más intereses y costas.

    Para así decidir, sostuvo que “[e]l art. 604, CPCCN

    establece, entre otros supuestos, que procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de multas adeudadas a la administración pública. De este modo, la forma del título y su fuerza ejecutoria no puede significar que tales títulos o instrumentos deben ser fijados por una ley formal, pues ya se encuentran contemplados expresamente por el mencionado art. 604, es decir,

    por el propio Código Procesal. En razón de ello, los argumentos ensayados en punto a la inhabilidad del título por inexistencia de norma que establezca la pertinencia de la vía ejecutiva, debe ser rechazada”.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 79 y fundó su memorial de agravios a fs. 83/86; el que fue replicado a fs. 88/91.

    Sostiene que “del art. 523 del CPCCN no surge que una disposición emitida en sede administrativa tenga la fuerza ejecutoria que intenta atribuirle el a quo en su errada sentencia. No podemos perder de vista que el título que quiere hacerse valer resulta ser una disposición administrativa emanada del Ministerio de Desarrollo Productivo y no una sentencia dictada por un Juez de conformidad con los normado por el CPCCN.

    Agrega que “las normas que facultan y le atribuyen potestad a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo para dictar las disposiciones que aquí se pretenden ejecutar (cfr. Disposiciones 532/2021), tampoco atribuyen fuerza ejecutiva a las mencionadas disposiciones. Por otro lado, la normativa citada por la actora para fundar su acción no es aplicable al caso debatido en autos ya que nada tiene que ver con la ejecución intentada [multa impuesta en los términos de la ley nro.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    24.240]. Recuerdo que se fundó la pretensión en el artículo 24 de la Ley N°

    22.802, la cual refiere a cuestiones que no tienen ninguna relación con la ejecución aquí debatida”.

  3. Que, de manera preliminar, es del caso señalar que del escrito de inicio resulta que el Ministerio de Desarrollo Productivo promovió ejecución fiscal contra Omint SA, por el cobro de $2.500.000, con más intereses y costas (fs. 27/32).

    Sostuvo que el acto administrativo que impuso la multa (DI-2021-532-APN-DNDCYAC#MDP, acompañada a fs. 5/10), “es título hábil para iniciar la presente ejecución, según surge del artículo 45 de la Ley 24.240; a su vez, hizo referencia a la previsión establecida en el artículo 24 de la Ley N° 22.802 [“Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas 3 impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso”] y en el artículo 12 de la Ley N° 19.549.

    Por su parte, a fs. 64/67, la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título; como fundamento, indicó que del artículo 45

    de la ley 24.240 no surge que la disposición administrativa sea un título ejecutivo hábil. Asimismo, alegó que la ley nro. 22.802 no resulta aplicable al caso de autos, por lo que es inadmisible fundar la ejecución fiscal en dicha norma. En suma, concluyó que “no se encuentra para la disposición que funda el presente proceso, una ley especial que le de carácter de título ejecutorio hábil, por lo que carece de sustento legal y, por lo tanto, de fuerza ejecutiva”.

    A su turno, el juez desestimó la excepción planteada con fundamento en lo dispuesto en la primera parte del art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 78).

  4. Que, en la especie y en primer lugar, resulta necesario advertir que el recurrente no desconoce la existencia de la deuda (la que se encuentra firme, pues no fue recurrida en los términos del art. 45 de la ley 24.240), sino que se cuestiona la procedencia de la vía procesal escogida;

    de manera que la excepción así planteada resulta inadmisible (art. 544 del C.P.C.C.N).

    Por otra parte, cabe señalar que en el artículo 3 de la ley nro. 24.240 se establece que “…las disposiciones...

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