Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 007623/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

7623/2022 EN-M MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO c/

INTERNATIONAL ASSISTANCE SRL s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 21 de abril de 2023- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28/12/2022 el señor J. a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título y el pedido de levantamiento de embargo articulados por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la demandante de la suma de $ 1.000.000, con más intereses correspondientes y costas.

    I.1.- Para así decidir recordó que la ejecutada se presentó en forma espontánea en estos autos y opuso excepción de inhabilidad de título fundada en que no había sido notificada de la multa que le fuera impuesta en sede administrativa , por lo cual consideró que el título de deuda que aquí se reclamaba no podía considerarse hábil. Asimismo, argumentó que la parte actora no había acompañado constancia alguna de la notificación de la disposición que se pretendía ejecutar en estos autos.

    En consecuencia, solicitó el levantamiento del embargo oportunamente trabado.

    I.2.- Destacó que la parte actora contestó el traslado conferido solicitando su rechazo.

    Indicó que acompañó copia de la constancia de notificación de la multa impuesta por DI-2021-325-APNDNDCYAC#MDP vía TAD (Trámites a Distancia) al domicilio electrónico vinculado a su CUIL, mediante el IF-

    2021-45747740-APN-CAI#MDP de fecha 21-5- 2021 y aclaró que todas las notificaciones que resultaban necesarias dentro del expediente electrónico, se realizaban de acuerdo a las previsiones de la Resolución S.C.

  2. N° 126/2020.

    Añadió que su parte en ningún momento violó el derecho de defensa de la firma infractora, y obró siempre conforme a la legalidad imperante en la especie durante todo el desarrollo del procedimiento y concluyó que el procedimiento sancionador fue llevado a cabo dentro de los cauces legales; adujo que el acto administrativo que le dio fin carece de vicios extrínsecos, por lo que solicitó el rechazo de la excepción opuesta y se opuso asimismo al levantamiento del embargo requerido.

    I.3.- Luego de recordar el Tribunal a quo el objeto de estos autos,

    se expidió acerca de la naturaleza de la presente acción así como también respecto del título ejecutivo objeto de autos, recordando que todo otro análisis vinculado con el origen de los hechos que motivaron la Fecha de firma: 21/04/2023 sanción de multa resultaba improcedente, por cuanto ello importaría Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    ingresar en la causa de la obligación, lo que excedía el marco de esta ejecución.

    Destacó que el Alto Tribunal había entendido que la defensa de inhabilidad de título sólo procedía en casos de vicios en sus formas extrínsecas; lo que debía entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito, aunque había reconocido también que no podía exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir condenas fundadas en deudas inexistentes, cuando ello resultaba manifiesto de las constancias de la causa (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646

    entre otros).

    Sobre la base de lo expuesto, consideró que la excepción introducida por la ejecutada no podía prosperar, toda vez que, reiteró, “…

    si bien la defensa de inhabilidad de título admite —excepcionalmente— la consideración de aspectos que en su caso exceden los meros recaudos extrínsecos del título con el objeto de no incurrir en un exceso rigor formal, las cuestiones que plantea la ejecutada no permiten en el caso hacer mérito de dicha doctrina”.

    Añadió que “…de la compulsa de las actuaciones se desprende que, sin perjuicio del modo en que fuera notificada la disposición nro.

    325/2021, la parte demandada no alega ni acredita —tras haber tomado noticia de la multa impuesta— haber presentado recurso alguno con el objeto de cuestionar la legitimidad de la multa impuesta (cfr. CNACAF,

    Sala IV, causa nro. 36019/2015 “EN -M ECONOMIA Y FP- c/ AMX

    ARGENTINA SA s/EJECUCION FISCAL”, del 24-11-2016)”

    En tal sentido, tomando como fecha de inicio el 30-9-2022 (fecha en que la parte demandada se presentara espontáneamente en autos y planteara excepción de inhabilidad de título), de la compulsa del sistema informático lex100 de gestión judicial no se verifica la existencia de ningún recurso directo promovido ante la Cámara del fuero por International Assistance SRL con el fin de impugnar la multa impuesta; lo cual torna inoficioso el tratamiento del modo en que fuera notificada la disposición nro. 325/2021

    .

    Asimismo, denegó el pedido de levantamiento del embargo tras entender que no se advertían motivos para ello.

  3. Que disconforme con lo decidido, con fecha 03/02/2023 la demandada interpuso recurso de apelación, expresando sus agravios el 07/02/2023.

    En primer lugar, se agravió por el rechazo de la excepción planteada, tras sostener que el pronunciamiento recurrido no explicó por qué la falta de notificación de la multa no generó la inhabilidad del título,

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    cuando era esta notificación la que le daba operatividad y fuerza ejecutiva a la multa en sí.

    Razonó que la notificación al administrado incumplidor del mandato ministerial, la efectiva concreción de la notificación y el consentimiento del particular notificado eran actos constitutivos del título que se ejecutaba;

    por lo cual sostuvo que sin la resolución notificada el tribunal de origen no debió haber dado traslado de la demanda sino disponer su rechazo in limine, por carecer el título de completitud para que pudiera ser considerado un título ejecutivo.

    Expuso que en el caso de autos se acreditó que su parte no se encontraba notificada de la multa que se ejecutaba y, para ello, recordó lo alegado por la actora al tiempo de contestar la excepción interpuesta en cuanto intentó justificar la notificación de la multa mediante la plataforma TAD –a la cual el demandado denuncia no encontrarse adherido-.

    Al respecto esgrimió que el organismo ejecutor podría haber cursado la notificación en forma física pero no lo hizo y, por el contrario,

    justificó tal extremo con que es el sistema que utiliza AFIP para generar sus notificaciones de carácter impositivo.

    Afirmó que su parte no tenía clave para operar y acceder a la forma de notificación que la parte actora dijo haber cursado y señaló que,

    si bien se trataba del mismo sistema que utilizaba la AFIP, no era la misma clave ni la misma forma de registro la que se debía usar en este sistema; razonando que ante la falta de clave de acceso al sistema TAD

    validada no se explicaba cómo era que iba a notificarse de las diligencias que se le cursaran.

    Alegó que la accionante no quiso notificarla de la multa que le fuera aplicada y, así, darle la posibilidad de defenderse anteponiendo la acción recursiva de carácter administrativo correspondiente y, sobre el punto, señaló “…Ambas partes en el curso del proceso debatieron estas cuestiones, esta parte al oponer la excepción, la actora al contestarla y finalmente, nuevamente mi mandante, al rechazar la prueba documental aportada por la actora, al fin de sustentar sus dichos”; agregando que la notificación de la multa, si bien era de carácter extrínseco, hacía a la esencia de la ejecutabilidad del título.

    Manifestó que el Tribunal a quo no pudo resolver si había notificación de la resolución, interpretando que ello era fundamental para que existiera este proceso toda vez que, indicó, si no se pudo determinar que el título que se pretendía ejecutar fue debidamente notificado con anterioridad al inicio de esta acción judicial, dicha circunstancias Fecha de firma: 21/04/2023 convertiría en nulo todo el proceso, en atención a que el mismo avanzó

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    sobre un título que carecía de fuerza ejecutiva. Sobre ello señaló que su parte “…cree haber probado que nunca fue notificada, si es así, la resolución que se pretende ejecutar, no es un título ejecutivo. Por tanto este proceso debe ser invalidado dado que el título esgrimido para ejecutar no es hábil a tal fin…”. (el subrayado es original).

    En segundo lugar se agravió de la afirmación dada por el Sr.

    Magistrado sentenciante para denegar la excepción de inhabilidad de título, quien utilizó como argumento que su parte no había alegado ni acreditado, a posteriori, haberse presentado para cuestionar la legitimidad de la resolución que impuso la multa. Interpretó que dicho razonamiento no podía ser tomado como válido por cuanto, reiteró, nunca fue notificada de la resolución sancionatoria, lo que diera lugar a la denuncia de haberse presentado en autos atacando la inhabilidad de la acción pero sin tener conocimiento del contenido resolutorio que conllevó la multa.

    Alegó que lo que se atacó era la multa mas no el contenido de la resolución, siendo este último desconocido por la recurrente, insistiendo en que ello no se encontraba en discusión en estos actuados. Aclaró que lo discutido versaba en saber si el proceso ejecutivo fue iniciado con un título hábil o no.

    Concluyó que la actitud del sentenciante de obligarla a iniciar un recurso con la finalidad de atacar el contenido de una resolución cuya multa se ejecutaba, corría el eje del debate jurídico y el tipo de proceso en el cual éste se ejercía.

  4. Que por su parte, la actora, con fecha 23/02/2023 contestó el traslado que le fuera conferido; solicitando se lo declarara desierto (conf.

    art. 265 del C.P.C.C.N.). En subsidio, contestó el memorial peticionado se rechazara el mismo.

    En primer lugar dejó sentado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR