Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Diciembre de 2021, expediente CIV 090485/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90485/2021

M, A. D.

  1. Y OTRO c/ D. D.

  2. SRL Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.- APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  3. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 2

    de diciembre de 2021, que fue incorporado al sistema informático con fecha 9 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el 24

    de noviembre de 2021 en cuanto sustituye la prohibición de innovar peticionada por un embargo preventivo sobre un bien inmueble de la demandada por la suma de $ 1.331.226 y la de u$s 48.280, previa caución real de $ 1.000.000.

    Las apelantes fundan su recurso en la misma presentación en la que lo interpusieron. Se agravian -en somera síntesis- de que la resolución atacada modificó el pedido cautelar formulado sin fundamentos que justifiquen dicha decisión. Destaca que pretenden el dictado de una prohibición de innovar, destacando a tal efecto que la demanda se encuentra formalizando las ventas de las unidades de la obra en cuestión, con el consiguiente peligro de tornarse insolvente.

    Subrayan que la medida peticionada asegurara la eventual eficacia de la sentencia a dictarse como así también que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

    Agregan que desconocen la consecuencia final de la obra a cargo de la demandada.

    Asimismo, se agravian de la contracautela fijada en función de que el art. 230 del CPCC no exige dicho recaudo.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, reprochan la misma por considerarla excesiva, resaltando que prestaron caución juratoria. Señalan la grave situación económica particular y general que imposibilitaría la prestación de la contracautela fijada, lo que entienden que importa la denegación del acceso a la justicia.

    Por último, se agravian de la ausencia de motivación suficiente de la resolución atacada.

  4. En primer lugar, cabe recordar que medida cautelar es el medio mediante el cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizados por la otra parte (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, pág. 3, Ed.

    H..

    Existe un mecanismo para asegurar la satisfacción eventual de la condena a recaer desde que, durante el lapso transcurrido entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo, pueden sobrevenir circunstancias que dificulten o impidan la ejecución forzada.

    A fin de evitar tales riesgos, se ha diseñado el denominado “proceso cautelar” tendiente a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia que debe recaer en otro proceso. Se trata de impedir la frustración del derecho de quien acciona, como forma de anticipar la garantía jurisdiccional.

    Las medidas cautelares se dictan inaudita parte, lo cual implica que el conocimiento del juez se limita y por lo tanto se funda en los hechos afirmados y acreditados por el peticionario en forma Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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