Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Noviembre de 2022, expediente CIV 084348/2000/CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

84348/2000

A. M. D. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22/2/2022

    por la Dra. L. -como letrada integrante de Procuración de la GCBA-,

    contra el interlocutorio dictado el 21/2/2022.

    Asimismo, para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios contenida en el decisorio aludido.

  2. El pronunciamiento apelado, determinó el monto comprometido en el presente decisorio en la cantidad de $76.730.000

    y al mismo tiempo reguló los honorarios de los profesionales actuantes, considerando las actuaciones que allí se detallan (M.S.G.,

    fs. 4 inicio, fs. 36, fs. 42, fs. 52, designada curadora a fs 55; M. R. P.

    fs. 36, fs. 42; M. A. L. fs. 4 inicio, fs. 52; M. E. L. fs. 1218/21,

    escritos digitales del 26/2/20, 16/11/20, 3/2/21, 26/4/21, 2/8/21, 1/9/21

    4/10/21, 6/10/21, 2/11/21 y 2/12/21 y L. S. fs. 1228/21, escritos digitales del 26/2/20, 16/11/20, 3/2/21, 26/4/21, 2/8/21, 1/9/21,

    4/10/21 6/10/21, 2/11/21 y 2/12 /21), haciéndose constar que los demás actos cumplidos y señalados por la Procuración (26/2/2020) se corresponden con las tareas realizadas en cumplimiento de la realización de los bienes y actuaciones relacionadas cuya retribución no estará a cargo del sucesorio en tanto fueron en beneficio del Estado Autónomo en cumplimiento de la realización de los bienes y la normativa de la Ley 52 GCBA.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra tal temperamento se alza la Dra. L. en función de los argumentos esgrimidos en el escrito del 3/3/2022. Allí sostiene que los herederos declarados no impugnaron la validez de los actos cumplidos, y que percibieron íntegramente el producido de la realización de los dos bienes (de los seis relictos) que fueron vendidos en pública subasta cuyo precio de venta se encontraba invertido en la cuenta judicial de autos. Por ello, expresa que todos los trabajos para realización de los bienes inmuebles resultaron en efectivo beneficio personal, directo y exclusivo de los reseñados herederos, puesto que sólo ellos percibieron las sumas de dinero pagadas como precio de venta, mediante las operaciones bancarias cumplidas desde la cuenta judicial de autos. Agrega que ni los herederos por su propio derecho ni el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces por la intervención que cumple en autos han impugnado la clasificación de tareas oportunamente formulada.

    Corrido el traslado respectivo no mereció respuesta alguna de los herederos.

    A su turno la Sra. Defensora de Cámara en el dictamen que se incorpora junto al presente, entiende acertada y ajustada a derecho, la distinción de tareas efectuada por el Magistrado de grado,

    por lo que los agravios volcados en modo alguno logran enervar lo decidido, desde que lo expuesto en su memorial no debe ser considerado como una crítica concreta y razonada del fallo cuya revocatoria se persigue, incumpliendo de este modo lo estatuido por el art. 265 del código de procedimientos.

  3. Determinado el marco del recurso, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios...

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