Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente C 107455 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.455, "M. , M.R. y otro contra D.S. , S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en lo que interesa, revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda y, por tanto, la desestimó (fs. 1086/1104 vta.).

Se interpusieron, por la actora y por la codemandada Clínica Quirúrgica Sanatorio Junín S.A., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, siendo concedido solo el primero de ellos (fs. 1178/1179 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo, en lo que importa destacar, dejó sin efecto la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la pretensión resarcitoria interpuesta por los actores M.R.M. y H.D.D. contra la médica S.D.S. y la Clínica Quirúrgica Sanatorio Junín S.A., la cual rechazó (fs. 1086/1104 vta.).

    Luego de encuadrar jurídicamente la cuestión, afirma que la obligación de la actividad profesional médica es de medios y al referirse a la carga de la prueba en estos supuestos (fs. 1091 vta./1097), arribó a una solución diferente a la brindada en la instancia de origen motivando la desestimación de la demanda (fs. 1097 vta.).

    Para arribar a esa decisión dijo que "... debe descartarse toda posibilidad de responsabilidad médica en relación a las malformaciones que portaba el recién nacido". Al respecto expresó que el doctor O. se ocupó de señalar que el niño padecía de una malformación digestiva, atresia del yeyuno, causante de obstrucción intestinal e hipospadia, vinculada a la primera, que es una malformación doble, urinaria y genital consistente en un defecto de fusión de los pliegues uretrales. Aunque advirtió la posibilidad de cirugía prenatal intrauterina, descartó su aplicación, al igual que los peritos que actuaron en esta instancia. Asimismo el citado profesional indicó que esas malformaciones no tienen origen genético, sino congénito, deslizando la posibilidad de que exista relación con la preeclampsia no tratada (fs. 352 vta., 1098).

    Sin embargo, apuntó que este punto ha sido contundentemente esclarecido en los informes periciales producidos en la alzada por los doctores S. y G.F., quienes explicaron que en el caso en análisis no existe relación de causalidad entre la preeclampsia de la madre y las malformaciones que portaba el bebé, que obedecen a factores genéticos o congénitos, sin vinculación con la patología materna (fs. 940 vta. y 153 vta.; fs. cit.).

    Seguidamente aseveró que a esta conclusión corresponde arribar de acuerdo a la directiva que imparte el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial, pero también meritando en sus justos términos el escrito de demanda (fs. 110 vta.), en donde los actores "reconocen" que el bebé -F. - poseía "deformaciones congénitas", visión que -a pesar que se trasluce otra, antagónica, en su escrito de fs. 950/953- se aprecia ratificada a fs. 1070 vta., al comentar la pericia del doctor G.F. y expresar que "en ningún lugar del escrito de demanda se dice que pre-eclampsia fuera causal de malformaciones" (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.; fs. 1098 vta.).

    Esclarecido dicho punto, analizó la posible mala praxis médica vinculada a la detección y tratamiento de la preeclampsia de la señora M. , el retraso de crecimiento intrauterino (RCIU) del feto y el deceso ocurrido a los 90 días de nacer (fs. cit.).

    Sobre ello refirió que el doctor O. al exponer su dictamen de fs. 345/363 vta. y contestar impugnaciones a fs. 424/445, definió a la preeclampsia como un estado patológico que se presenta durante el embarazo y que se reconoce por la presión arterial elevada, aumento de peso y pérdidas de proteínas por la orina (fs. 351). La preeclampsia es un cuadro que se presenta progresivamente durante el transcurso de la gesta (fs. 351 vta.; fs. cit.).

    Siguió diciendo que la doctora S. a su turno puntualizó que se trata de un desorden hipertensivo del embarazo que se instala después de las 20 semanas de gestación, agregando que es un desorden multisistémico asociado a hipertensión y proteinuria (fs. 932). A su vez el doctor G.F. manifestó que la preeclampsia se presenta con hipertensión arterial que se detecta luego de las 20 semanas de gestación, con edemas y proteinuria (fs. 1042). Sobre el retraso de crecimiento intrauterino el citado galeno (fs. 1046 vta. y 1047) explicó que en los RCIU simétricos la reducción es global, se relaciona con trastornos cromosómicos y suele presentarse desde etapas tempranas, a partir del segundo trimestre (o sea desde las 13 semanas de embarazo) y que los asimétricos, asociados a una reducción del líquido amniótico y correlacionados con procesos hipertensivos, alteraciones estructurales de la placenta, mala alimentación, anemias crónicas, etc., se presentan a partir del tercer trimestre (o sea desde las 25 semanas). Estas conclusiones son coincidentes con lo expresado por la doctora S. a fs. 943 (fs. 1099).

    Añadió que si ubicamos el RCIU del feto dentro de la primera categoría, es claro que su causa son factores congénitos, probablemente conectados a las malformaciones que portaba en su aparato digestivo, no solucionables quirúrgicamente hasta después del parto; en tanto que en la segunda categoría, y teniendo en cuenta que el nacimiento se produjo en la semana 31, en principio no se advierte que el proceso hipertensivo de la madre, en el supuesto que hubiese comenzado a instalarse antes del episodio desencadenante de su internación, pudo haber tenido influencia gravitante en el crecimiento intrauterino del feto, que a su vez coadyuvara a su falta de progreso después del parto, con incidencia causal en la muerte del menor (arts. 901, 906 del Código Civil; fs. 1099/vta.).

    Encontró fortalecida tal hipótesis con las conclusiones arribadas en la pericia del doctor G.F., al contestar el punto 2. de la actora (fs. 1050 vta.), donde dice: "la aparición de una preeclampsia no es posible de modificar en la evolución de un embarazo, pero sí sus eventuales complicaciones. La restricción del crecimiento intrauterino (RCIU), tampoco, pues suele ser consecuencia de la patología materna de base". Insiste sobre el particular al referir que: "No es posible actuar sobre la ocurrencia del retardo de crecimiento" (fs. 1053, in fine). Luego descarta la posible relación causal al enunciar que "Si bien el peso del neonato, tiene importancia en la evolución post-operatoria de cualquier cirugía, la patología de base que presentaba hacía presumir un alto...

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