Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Marzo de 2020, expediente CIV 052367/2013

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 52.367/2013 “M D R y otro c/ A J A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg. 72-

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado M D R y otro c/ A J A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 278/283, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por D R M y A

    y condenó a J A A y a La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los actores, en el plazo de diez días, las sumas de $ 165.000 y $ 9.440,

    respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresó agravios la demandada y la citada en garantía a fs. 300/301, los cuales fueron contestados a fs.

    307/308, y el coactor M a fs. 303/305, los que no han sido respondidos dentro del término de ley. A fs. 311 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 22 de noviembre de 2012 entre las 13:30 y las 14:00 horas, el Sr.

    M se hallaba circulando a bordo del vehículo marca Renault 18 Break,

    dominio UWR-072, de propiedad de la Sra. N, por la calle 15 de Noviembre de esta ciudad. Relató que encontrándose detenido en la intersección con la arteria A., ya que el semáforo ubicado en el cruce se hallaba en rojo, fue embestido en la parte trasera del rodado por el frente del automóvil marca Fiat Siena, dominio FRB-243, de Fecha de firma: 03/03/2020

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    propiedad de la Sra. A., el que se desplazaba en el mismo sentido y dirección que aquél.

    A raíz del impacto, M sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial, y ambos demandantes experimentaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó a N $ 7.940 por daños materiales causados al rodado de su propiedad y $ 1.500 por la privación de su uso, y a M $ 100.000 por incapacidad sobreviniente (solo en relación a la faceta física del daño), $ 50.000 por daño moral (comprensivo del daño psíquico), $

    10.000 por tratamiento psicológico y $ 5.000 por tratamiento de kinesiología. Para así decidir, el juez a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a los actores.

    En cambio, mi colega de grado desestimó los reclamos por la desvalorización del rodado de propiedad de Niglio y en concepto de gastos médicos y farmacéuticos a favor de M, pues estimó que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. En esta instancia, la demandada y la compañía de seguros se quejaron por la imputación de responsabilidad civil decidida en el fallo recurrido y por la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral fijados a favor de M.

    Este último, a su vez, criticó que el Dr. Dupou no hubiera determinado un monto autónomo para la reparación del daño psíquico, el hecho de que hubiera rechazado la reparación de los gastos de farmacia, el quantum de las partidas por las que procedió la Fecha de firma: 03/03/2020

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    demanda a su respecto y el temperamento adoptado en torno a los intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Análisis de las presentaciones de fs. 300/301 y de fs.

    303/305. Deserción parcial de los recursos.

    El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores Fecha de firma: 03/03/2020

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    que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B.,

    24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., p.

    241).

    Ahora bien, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que el demoninado “segundo agravio” en la presentación de fs.

    300/301 no satisface siquiera mínimamente la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, puesto que el Dr. Pallitto se limitó a criticar la prueba pericial médica remitiendo a las observaciones efectuadas por el consultor técnico propuesto por la citada en garantía (en franca contradicción con lo dispuesto por el mencionado precepto en cuanto establece que en el escrito de expresión de agravios “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”) y a expresar su disconformidad por la cuantificación de la incapacidad sobreviniente en $ 100.000 y la del daño moral en $

    50.000, requiriendo su disminución a $ 40.000 y a $ 10.000

    respectivamente, sin fundar ese cuestionamiento en parámetros objetivos de ninguna índole ni explicar sobre qué base ha arribado a esos montos menores.

    En la misma línea de razonamiento, en el punto 2.2 de la queja vertida por M a fs. 303/305, dicho apelante se ha referido tanto al quantum de las partidas por las que procedió la acción a su respecto como al cómputo de los intereses, pero en relación al primero de esos aspectos, se ha limitado a señalar en dos oportunidades y genéricamente que las sumas resultan exiguas y a peticionar que sean elevadas, pero no ofreció una sola razón ni realizó el más minimo Fecha de firma: 03/03/2020

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    análisis que sustente esa pretensión, ya que el resto del planteo se refiere —en este caso, sí de un modo específico y suficientemente fundamentado— al quid de los intereses.

    Por ello, no tengo la menor duda de que los mencionados planteos distan mucho de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCCN, y propondré al Acuerdo declarar...

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