Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 032952/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

32952/2021

M., D.M.c.B., J. H. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló la resolución del 12 de julio de 2023

    que hizo lugar a la demanda y fijó como cuota alimentaria definitiva a favor de su hijo T. -nacido el 26 de noviembre de 2015- el equivalente al 26% de sus ingresos -con única deducción de los descuentos obligatorios de ley-.

    Asimismo, allí se estableció que la cifra no podrá ser inferior a $145.000, retroactiva a la fecha de la mediación y se dispuso la aplicación de los intereses -tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina- a los alimentos devengados durante el proceso.

    A su vez, se decidió que el progenitor debe continuar pagando la cuota de la medicina prepaga del hijo (OSDE) y se le impusieron las costas a su cargo.

    El memorial de agravios fue incorporado el 9 de agosto de 2023 y replicado el 16 de ese mismo mes.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 5 de septiembre, propiciando el rechazo del recurso y la confirmación del pronunciamiento.

  2. Cuestiona el apelante -como primer agravio- que se haya fijado una cuota en el 26% de sus ingresos, cuando se omitió considerar las verdaderas necesidades del niño -educación, vivienda, esparcimiento,

    alimentos, etcétera- y los aportes dinerarios que hace la madre, reconocidos por ella y que no han sido reclamados, más allá de los realizados por la peticionaria en especie. Sostiene que su salario actual no guarda relación Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    con las necesidades de T. y que tampoco se tuvieron en cuenta los ingresos y situación económica de ambos progenitores.

    Concluye, que con los ingresos de la señora M. y el porcentual por el que él fue condenado, se cubre mucho más de los reales gastos que irroga la manutención del niño, basando ello en que lo requerido obedece al 50% del total de los los gastos que corresponden al menor de edad. Funda este planteo en la circunstancia que la actora reclamó un monto muy inferior al impuesto en la sentencia objeto de recurso, siendo que en la actualidad el 50% reclamado asciende a $78.735 más $13.000 por OSDE, conforme gastos actualizados de agosto de 2023.

    Postula entonces que el quantum fijado en la sentencia resulta inequitativo y lo coloca a él como el único aportante del 100% la totalidad de los gastos del niño.

    Refiere que la fijación de un porcentaje de su sueldo produce desviaciones e inequidades, dado que la inflación distorsiona cuestiones como las analizadas en el presente, por lo que solicita que se fijen en su lugar los rubros que se encuentran a su cargo o una suma fija que se actualice semestralmente.

    Luego, detalla la prueba producida en torno a la capacidad económica de la actora y entiende que la sentencia fijó una cuota alimentaria superior a la indicada por el INDEC.

    Su segundo agravio, gira en torno a la tasa de interés fijada retroactivamente. Apunta, que siendo el monto fijado un valor actual, no corresponde la tasa de interés activa y requiere que se aplique a los períodos anteriores a la sentencia el 8% anual por todo concepto. A fin de apuntalar su postura, acompaña como anexo los cálculos efectuados,

    tomando tres posibles escenarios.

    Enfatiza que no ha habido ni incumplimiento ni mora que importen la aplicación de intereses a tasa activa, prevista como sanción para casos en que no se ha cumplido.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    El tercer agravio, versa sobre la retroactividad decidida sin meritar que el porcentaje pagado, en muchos periodos, superó el 26% de sus ingresos.

    Finalmente, se queja -cuarto agravio- en razón del monto mínimo de $145.000 fijado para la cuota, porque supera ampliamente el 50% de las necesidades de su hijo, dado que su salario a abril de 2023

    ascendía a $475.705 y el 26% de ese monto asciende a $123.683 y pese a ello se fijó el piso de $145.000 más OSDE, lo que está por encima del 26%

    y de lo que -reitera- le corresponde pagar por el 50% de los gastos de vivienda, comida y colegio.

    Insiste, en que los salarios no pueden acompañar el ritmo de la inflación y los índices de actualización muchas veces son manipulados y no reflejan la realidad y frente al proceso inflacionario, a fin de garantizar que la cuota no pierda el valor para adquirir los bienes y servicios , resulta conducente que cada progenitor pague los rubros que queden a su cargo.

  3. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad, bastando efectuar el reclamo a tal efecto. La obligación alimentaria en primer término, está a cargo de los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño, porque el análisis Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de T. -de 7 años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran,

    proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio”

    (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley”

    (artículo 3°).

  4. En el estudio de la cuestión planteada debe tenerse presente que T., convive con su madre en un inmueble ubicado en la calle A. al 2700 de esta ciudad de titularidad de ambas partes- , cuyas expensas desde diciembre de 2020 a agosto de 2021 ascendían a la suma de $14.823,14 -ver informe de la administración del consorcio del 12/09/2021 de fojas 173/199-.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    También resulta del expediente, que el niño concurre a la “Escuela Argentina General Belgrano” emplazada en las inmediaciones a su domicilio -avenida M. al 3000 de esta ciudad - donde ingresó en marzo de 2019 y durante 2021 cursó “sala de 5” del nivel inicial. La cuota del establecimiento educativo ascendía a $11.612 a septiembre de 2021 y la reserva de vacante alcanzaba la suma de $12.846, habiendo informado la institución .que las actividades deportivas, fotocopias, salidas didácticas y extracurriculares suplementarias se pagan en el momento que se realizan y son de costo variable; y que los alumnos deben concurrir con uniforme obligatorio, de invierno y de verano -ver informe del 20/0920/21-.

    A más de ello, debe señalarse que en T. cuenta con la cobertura de medicina prepaga OSDE, cuyo pago que se encuentra a cargo del demandado -titular del grupo familiar, plan 2-210- y a agosto de 2021,

    ascendía en lo que corresponde al niño,a la suma de $3.794 -ver informe remitido el 31/08/2021-.

    En relación a la capacidad económica del obligado, éste que habita en un departamento locado -con cochera en el subsuelo del edificio-

    ubicado en la calle M. al 400 de localidad de Ituzaingó -provincia de Buenos Aires- y trabaja en “Interbaires SA” -Duty Free Shop Argentina,

    Aeropuerto Internacional Ministro J.P.-, desde el mes de diciembre de 2012; por otro lado, la referida empresa informó que actualmente se encuentra trabajando como “Encargado de ventas”, siendo su horario laboral de 14:00 a 1:30 horas, en un régimen de 2 días de trabajo por 2 días de franco (2x2) con un sueldo bruto normal y habitual de $ 656.508,80 -ver informes del 10/09/2021, 15/12/2021 y 18/4/2023-.

    De las constancias de las actuaciones, se desprende que el obligado es titular de una tarjeta de crédito Visa del Banco BBVA,

    surgiendo del informe remitido que la...

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