Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 054224/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señora juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.D.M.c.K.M. y otro s/ Daños y Perjuicios (Expte.

54224/2019)”, respecto de la sentencia dictada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras Juezas de Cámara Dra. B.A.V., Dra.

G.M.S. y señor Juez de Cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios, que han merecido las pertinentes respuestas.

1.2.- La accionante impugna las sumas fijadas a su favor en concepto de incapacidad sobreviniente -física y psicológica-, tratamientos futuros, gastos varios y daño moral.

1.3.- La parte demandada y citada en garantía, a su turno, cuestionan lo decidido en materia de atribución de responsabilidad por considerar que la prueba producida no resulta suficiente para juzgar demostrada la mecánica del hecho y tachan de arbitraria la decisión alcanzada por la jueza de grado. En este sentido,

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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sostienen que no surge de autos elementos que permitan otra conclusión que tener por no probado los hechos que sustentan la imputación de responsabilidad atribuida.

Luego atacan las indemnizaciones fijadas -por estimarlas elevadas- en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, daño extrapatrimonial, gastos varios y gastos de indumentaria; finalmente también cuestiona lo dispuesto en torno a los réditos sobre el capital de condena y la aplicación del art. 730 CCyCN.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Abordaré primero lo concerniente con la atribución de responsabilidad,

y adelanto que propondré la confirmación de lo decidido.

2.2.- En efecto, para ello cabe recordar ante todo que la expresión de agravios constituye la carga que tiene el apelante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo (arts. 265/266 CPCCN).

No puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, que ponga de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos:

sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de Fecha de firma: 29/08/2023

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la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (Podetti, J.R., Tratado de los Recursos, Ediar,

pág. 164; esta Sala in re “S., P.c.D., H. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

84.445/2015, del 29/9/2021; ídem, “R., J.L. y otro c/ Urbaser Argentina S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 105.753/2.010, del 01/9/2020, entre otros).

2.3.- Los apelantes formulan un somero y apretado cuestionamiento sobre el tópico, en tanto se limitan a afirmar que la contraria no produjo prueba idónea que permita endilgar responsabilidad civil a la accionada.

Por lo pronto en el fallo en crisis se puso de resalto que el demandado y la citada admitieron la ocurrencia del siniestro, aunque afirmaron que obedeció a la culpa de la propia víctima (v.contestación de la citada en garantía).

Se hizo lugar a la acción a partir de los elementos de convicción que lucen agregados en autos a fs. 3/21, el relato efectuado a fs. 24vta. y las probanzas arrimadas a fs. 115/117, 119/121, 149/150, 159, 161/176, 185/188, el 31/08/20,

04/09/20 y 30/10/20, sin que los apelantes brinden ahora elemento diferencial alguno que autorice a practicar una interpretación diferente de la efectuada por la sentenciante de grado.

2.4.- En su mérito propongo confirmar la solución arribada en la instancia de grado.

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3.1.- A favor de D. M. M. se fijó conjuntamente por incapacidad física y psicológica la suma de $900.000, más $125.000 para atender los gastos de tratamientos kinésico y psicoterapéutico futuros, montos que cuestionan los apelantes.

3.2.- El art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley,

2019, t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

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Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág.

231).

La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),

extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C.,

C. de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).

Resulta pertinente recordar el derecho de toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que se fundamenta en la Constitución Nacional a través de la incorporación de diferentes instrumentos internacionales (art. 75 inc. 22).

La Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros” cit.), y admitió que aún cuando no quepa como norma recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de Fecha de firma: 29/08/2023

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accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración que aquellos gozan en la materia (art. 165 CPCCN), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite o cuando menos minimice valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

Para el cimero Tribunal resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, pues coadyuva a una decisión que (más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio) no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Esto pues no resulta razonable que a un trabajador en...

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