Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Diciembre de 2020, expediente CIV 007159/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

7159/2015 M D, M C Y OTROS c/ S, J D C Y OTROS s/DIVISION

DE CONDOMINIO

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2020.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación subsidiario interpuesto el 11/09/20 por el codemandado B. contra la providencia de fecha 07/09/20 pto. I que tuvo por decaído su derecho a contestar demanda.

    Funda su queja y relata las circunstancias por las cuales,

    según su parte, la actora no puede desconocer cuál es su domicilio real y, en forma subsidiaria, plantea la nulidad de la notificación del traslado de demanda (ver presentación de fecha 11/09/20).

    Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo es evacuado por la accionante en fecha 23/09/20.

  2. Sabido es que los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal,

    sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto o por la existencia de un vicio que afecta dichos requisitos (Conf. C.. S. “B”, del 26/2/82; LL 1982-C, páf. 467, entre muchos otros).

    Es así, que cuando surge algún vicio, defecto u omisión que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad,

    afectando la garantía de defensa en juicio, se produce una indefensión que configura la nulidad. (Conf. esta S., E. n° 72700/90

    F.E.A. y F.E.F.J.s.ón Testamentaria

    , del 2/9/05)

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En materia de nulidades procesales, quien la invoca debe alegar y demostrar que el vicio que aduce le ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción.

    Esto sucede porque “la nulidad por la nulidad misma carece de sentido” (CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio.

    Adviértese que la regularidad del sistema no es un fin en sí

    mismo, sino el resultado del sistema mismo (CSJN, 18-VI-1991,

    DJ.,1992-1-258; B., P.B., “Nulidad procesal (causas y efectos)” LL,1994-E-737).

  3. Cabe señalar que conforme a la normativa contenida en el art. 172 del Código Procesal –que consagra el principio de trascendencia en materia de...

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