Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Diciembre de 2018, expediente CIV 079600/2009/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
79600/2009. M.D.D.M.F. Y OTROS s/ARTICULO 152
TER. CODIGO CIVIL
Juz. 8 a.b.
Buenos Aires, de diciembre de 2018.- MCK
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estos autos para resolver el recurso de apelación subsidiariamente articulado a fs. 596/598 por el Sr. O.H.D., contra el decisorio de fs. 568 por medio del cual se le ordenó que procediera a restablecer la contratación de la prepaga OSDE BINARIO a favor de la causante M. F.
M.. El traslado fue contestado a fs. 613/614.
A fs. 767/770 obra el dictamen de la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia se declare la deserción del recurso.
II) Se advierte que con posterioridad a las actuaciones antes mencionadas a fs. 680 se reiteró
la intimación al Sr. D. a los fines de que diera cumplimiento con la re-afiliación de la Sra. M. a la prepaga OSDE bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $500.
Contra ese proveído se alzó el mencionado D. cuyo recurso de apelación fue denegado a fs. 720
por haber considerado la magistrada que el decisorio era consecuencia de la providencia anterior de fs.
568 que se encontraba firme. Acto seguido, hizo efectivo el apercibimiento allí contenido y le impuso al Sr. D. una multa diaria de $500.
Es menester poner de relieve que el resolutorio de fs. 720 no mereció observación alguna por parte del condenado, quien al no haber echado mano al remedio procesal que prevé el art. 282 del Fecha de firma: 13/12/2018
Alta en sistema: 14/02/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Cód. Procesal, lo ha consentido. Ello cierra la posibilidad de revisión valida de la cuestión.
III) En función de lo expuesto, y habiendo quedado consentida ésta última resolución, forzoso es concluir que a su respecto también quedó
consentida la de fs. 658 por lo que no procede la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose de tal forma el principio de inmutabilidad que las caracteriza.
Por otra parte, recuérdese, que constituye un requisito subjetivo esencial para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto. Tal recaudo reconoce su fundamento en el requisito genérico del interés de los actos procesales de parte, o en el principio general...
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