Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2016, expediente FMP 025682/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “M., D. A. c/

UNION PERSONAL s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 25682/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 45/7 vta., interpone el Dr. C.A.R. en nombre y representación de la obra social demandada, en contra de la sentencia que luce dictada a fs. 40/3 y vta.

Manifiesta agraviarse de la misma pues resulta injusta en cuanto hace lugar a la acción de amparo omitiendo reparar en los argumentos brindados por su parte y que la cirugía requerida debía realizarse a través del prestador de la obra social, efectuando otras consideraciones al respecto a las que remito en honor a la brevedad.

Asimismo a fs. 48 apela los honorarios regulados por bajos y altos.

Concedido y ordenado el traslado pertinente del recurso (véase fs. 49), los mismos son evacuados por la amparista a fs. 51/2.

Elevadas que fueran las presentes actuaciones conforme lo ordenado a fs.

60, se dicta a fs. 62 el llamado de autos para sentencia de modo que se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos.

Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24400552#165567090#20161108095130678 Habiendo analizado los agravios de la recurrente, he de adelantar mi opinión en cuanto a que se confirme el fallo apelado en contra de la misma en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

El primer tópico que mérito para tal decisión lo constituyen las contradicciones en las que incurre la obra social demandada para justificar su actuar arbitrario e ilegítimo para con su afiliada como lo es manifestar en el informe circunstanciado oportunamente presentado que el sanatorio EMHSA no corresponde al plan afiliatorio de la amparista, produciendo ello una abierta discriminación entre las personas.

Por lo demás, no se puede soslayar la categórica disposición del art. 3 de la ley 23.660 en cuanto dispone que “Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.”

Por ello, el agravio de la Obra Social accionada en cuanto al criterio distinto de sus profesionales con el del médico tratante, importa un argumento meramente pueril.

En efecto, es el profesional tratante el que se encuentra en mejores condiciones de determinar el tratamiento de un paciente y el lugar adecuado para la cirugía (véase declaración testimonial de fs. 22), máxime cuando la Obra Social al presentar su informe circunstanciado no ha demostrado ni contrarrestado con prueba fehaciente y científica que lo dicho por el médico de la amparista sea de mayor beneficio para la ella.

Reparo que en este tópico la obra social se limita a ofrecer a sus prestadores, más sin mencionar cual sería el apto para la manipulación de injertos de tejidos como los requiere la amparista.

Sus dichos al respecto constituyen meras apreciaciones carentes de justificación y tan sólo expuestas para argumentar y justificar su incumplimiento para con la afiliada.

  1. de lo dicho en el párrafo que antecede, impone en el derecho actual no restringir la exégesis de las normas legales a su mínima expresión Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24400552#165567090#20161108095130678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA dado que “La ley marca una determinación del derecho, pero mientras que éste se encuentra detenido en una fórmula legal, la sociedad no deja de progresar, de tal manera que la vida se orientará en otras direcciones y la ley pronto será

superada. Aun suponiendo que el legislador haya llegado en una de sus fórmulas a la perfección, redactando una ley que responda exactamente a las exigencias del medio social, esta armonía entre la fórmula legislativa y la materia reglamentada será bien pronto destruida en razón a que la fórmula es fija, mientras que la materia sobre la que versa, en lugar de estancarse, es siempre mudable”.1 Manifiesto nuevamente que –conforme ya lo expuse en otros votos de casos en los que se encuentra involucrada la salud de las personas- existen normas superiores a las reglamentaciones de los entes de salud y de las propias leyes 23.660 y 23.661 que no pueden desatenderse, debiendo por tanto...

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