Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 048892/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

M, D.A. y otro c/ A, R.M. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 48.892/2014

Juzgado Civil n.° 97.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra.

Jueza y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M, D.A. y otro c/ A, R.M. y otros s/ Daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. Jueza de Cámara y Sres. Jueces de Cámara: MARISA

SANDRA SORINI- RICARDO LI ROSI – JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 rechazó la demanda entablada por D.A.M. y A.R.P. contra R.M.A. y H.M.B, con costas.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 16 de diciembre de 2020 se alzó la parte actora, quien expresó agravios en forma electrónica con fecha 2 de junio de 2023.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas no fueron contestadas.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 86/106 se presentaron D.A.M. y A.R.P. –por apoderado- y promovieron demanda de daños y perjuicios contra R.M.A. y H.M.B. Citaron en Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    garantía a O.C.A. de S. SA. Relataron que el día 31 de enero de 2010,

    aproximadamente a las 19.15 hs, su hijo R.I.M, circulaba al mando de la motocicleta, marca Honda CBR 600 F2, dominio 626-AVX, por la Av. R.,

    en dirección oeste, en cercanías de la estación de ferrocarril de San Antonio de Padua, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires. Describieron que lo hacía a velocidad precaucional y con apego a la normativa que rige el tránsito vehicular en el lugar. Indicaron que, al llegar a la altura de la intersección de la Avenida mencionada con la calle B., en la que se encuentra una estación de servicio YPF sobre la mano contraria, fue embestido en el lateral derecho de la motocicleta por la parte frontal izquierda del vehículo taxímetro, marca Chevrolet Corsa II 1.8,

    dominio HEQ-979, conducido por el Sr. H.M.B, quien circulaba en el mismo sentido que el motociclista pero hacia su derecha, por el primer carril de sentido de circulación hacia el oeste de la Av. R.. Expusieron que, al arribar a la intersección y a la altura de la estación de servicio, en forma súbita e intempestiva,

    sin efectuar señalización lumínica alguna y contrariando las reglas de circulación,

    el vehículo del demandado giró hacia la izquierda con el propósito de tomar la calle B., en dirección sur, no advirtiendo la presencia del motociclista que circulaba en forma paralela hacia su izquierda y, no pudiendo completar la impropia maniobra de giro, produce la colisión al impactar en forma violenta al motovehículo. Continuaron diciendo que la fuerza del impacto fue en sentido angular izquierdo y de tal magnitud que la motocicleta y su conductor fueron lanzados en dirección oblicua hacia la estación de servicio YPF, impactando el cuerpo del Sr. M. contra una columna de un cartel de publicidad, sufriendo graves lesiones que le provocaron la muerte en el acto y deteniéndose la motocicleta al impactar contra el lateral izquierdo de un Fiat Spacio blanco que se encontraba cargando combustible en la referida estación de servicio.

    El codemandado, H.M.B, fue declarado rebelde a fs. 130.

    A fs. 149/157 se presentó R.M.A. por medio de gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal y contestó demanda. En primer término, realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por los demandantes y dio su versión de los mismos. Manifestó que el Sr. B.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    circulaba por la Av. R. a bordo del vehículo taxímetro Chevrolet Corsa II

    1.8, dominio HEQ-979, fuera de servicio, acompañado junto a su esposa e hijo,

    manteniendo los límites de velocidad permitidos y con el absoluto dominio del vehículo. Apuntó que durante su marcha, observó que en el mismo sentido de circulación que el suyo se desplazaban varias motocicletas, quienes lo hacían jugando entre ellos, por lo que decidió pasarlos dejándolos atrás. Señaló que,

    próximo a la calle B. y tomando todas las medidas de precaución necesarias,

    no observando vehículo próximo alguno, encendió la luz de giro a la izquierda a los fines de emprender la circulación en sentido sur. Destacó que dicha intersección no está semaforizada y que cuando se dispuso a girar tomando todos los recaudos necesarios, sintió un estruendo que movió el taxímetro, ocasionado por una motocicleta que venía desde atrás e impactó contra el espejo de la puerta delantera izquierda, chocando contra el guardabarros delantero izquierdo. Expuso que la moto salió despedida e ingresó a una estación de servicio, mientras que el conductor salió despedido por el aire, cayendo sobre la ochava. Finalmente,

    resaltó que el conductor de la motocicleta no llevaba casco de protección colocado al momento del accidente.

    La citada en garantía, O.C.A. de S. SA, se presentó a fs. 182/190.

    Reconoció la existencia de un contrato vigente que aseguraba al vehículo de la demandada a la fecha del siniestro relatado. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, dio una versión de los hechos idéntica a la aportada por su asegurada.

    El sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales del art. 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que R.M. no circulaba con el pleno control del rodado, siendo ello la causa generadora del siniestro, razón por la cual desestimó la demanda.

    En esta alzada, los demandantes pretenden que se revoque lo decidido en primera instancia.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En líneas generales, entienden que la prueba colectada da cuenta que se han acreditado los extremos invocados al promover la demanda y que los demandados no han demostrado la fractura del nexo causal.

    Hacen hincapié en la rebeldía del conductor del rodado, quien sostienen violó una regla de tránsito al girar a la izquierda en una avenida de doble circulación.

    Concretamente, afirman que en el lugar de los hechos no se puede girar hacia la izquierda. En ese sentido, destacan que a 100 metros del lugar de los hechos existe un semáforo que regula el giro en tal sentido y el conductor del taxi omitió dirigirse hacia allí para efectuar el cruce.

    Arguyen que, según surge de la pericia mecánica, el contacto entre ambos rodados se produce en el carril izquierdo y demuestra que el taxímetro se interpuso en la línea de circulación de la motocicleta, avanzando desde la derecha y constituyendo un obstáculo insalvable.

    Luego, refieren que el a quo parcializó y desnaturalizó los testimonios brindados por los testigos presenciales. Remiten a ciertos dichos de los deponentes y aseveran que todos ellos coinciden en la maniobra de sobrepaso por la derecha que efectuó el taxímetro conducido por el Sr. B. respecto de los motociclistas,

    quien luego de superar al contingente de motos, en forma inmediata realizó una maniobra intempestiva de giro hacia la izquierda en una intersección que no estaba habilitada a tal fin. Particularmente, los recurrentes hacen alusión a los dichos que,

    según el relato del testigo A, habría expuesto el hijo del Sr. B. luego de producirse el accidente y refieren también a lo declarado por este último en sede penal.

    Finalmente, concluyen que su hijo no realizó actitud imprudente alguna, sino que fue el actuar negligente del codemandado H.B, al girar a la izquierda imprevista y antirreglamentariamente en una avenida de doble circulación semaforizada, quien embistió con la parte lateral delantera izquierda del taxímetro que conducía, a la moto conducida por el joven R.I.M. En definitiva,

    entienden que tanto el conductor del taxi como los titulares registrales, resultan responsables del siniestro motivo de estos autos.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  3. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art.386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el...

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