Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 074383/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

M., D. A. c/ Deseg S.A. s/ Cumplimiento de contrato

(EXPTE. N° 74.383/2019), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- La sentencia definitiva dictada en la instancia de grado admitió la demanda por incumplimiento contractual, y condenó a la accionada al pago de U$D39.480 en concepto de cláusula penal,

ante la mora en el otorgamiento de escriturar la compraventa del inmueble de la calle J.F.S. 3970 (8° “A”) de esta ciudad, con imposición de costas.

1.2.- Contra la misma se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, que únicamente responde la actora.

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

1.2.1.- La demandante solo impugna la morigeración de la pena dispuesta de manera oficiosa por el juez de grado que estima improcedente, y reclama se respete estrictamente lo convenido.

1.2.2.- La demandada, por su parte, afirma haber otorgado la escritura dentro del plazo convenido, que en todo caso la dilación resulta imputable a la autoridad administrativa competente para aprobar el respectivo plano, por lo que solicita el rechazo de la acción entablada; a todo evento, ataca luego la suma y moneda dispuestas por considerarlas desmedidas.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.- Seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113;

280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527),

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

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o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por razones de método, en primer lugar atenderé la crítica de fondo de la empresa Deseg S.A., pues afirma haber cumplido con su obligación de escriturar en tiempo y forma en razón de que el plano de mensura y subdivisión recién fue obtenido el día 17/10/2019, y como ofreció la escrituración para el 16/01/2020, entiende haber respetado el plazo de 90 días acordado.

Por las razones que paso a desarrollar, propondré

desestimar esta queja.

3.2.- En efecto, observo que en su presentación inicial (20/12/2019) Deseg S.A. se limitó a formular planteos de corte procesal que fueron rechazados (resolución del 28/9/21), es decir,

no se expidió sobre la pretensión de fondo que recién discute a través de la presentación en despacho, lo que importa incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 CPCCN.

Ello apareja consecuencias en lo concerniente con la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos pues fundamenta una presunción de carácter simple acerca de su veracidad, debiendo evaluarse la conducta de las partes y las circunstancias del proceso para establecer si tal presunción tiene su corroboración en el resultado de la prueba producida (CNCiv., esta Sala, “.,

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

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  1. c/ Altamiranda, L. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

    14.801/2017, del 21/3/2022; ídem, “K., M.c.B.,

  2. s/ Ds. y Ps.”, Expte N° 84085/2012, del 02/11/2021, entre muchos otros).

    3.3.- El análisis de la cuestión sustantiva de fondo vigoriza la solución adelantada, pues mientras la entrega de la posesión del inmueble se remonta al 17/12/2015, el otorgamiento de la escritura recién tuvo lugar el 24/01/2020, más de cuatro años después.

    La referida distancia temporal no autoriza per se a considerar que efectivamente se produjo la mora debitoris, pues para determinar si tuvo lugar y confiere fundamento a la pretensión de autos, cabe atender a lo acordado libremente pacta sunt servanda en dinámica relación con la naturaleza de la obligación,

    marco dentro del que se discierne el interés objeto de tutela.

    En este aspecto central del debate, la accionada se excusa en la dificultad de obtener la aprobación por parte de la autoridad del respectivo plano, por resultar un trámite extenso y complejo, y aduce que en todo caso la dilación resulta atribuible exclusivamente al G.C.B.A., apuntala la ajenidad que la exime y la califica como un “hecho del príncipe” (fs. 128 vta.).

    3.4.- No coincido con dicho temperamento, la quejosa no aportó elementos que permitan encuadrar a la conducta del GCBA

    como eximente de la responsabilidad que se le atribuye (arts. 1730

    y 1733 del CCyCom., art. 513 CC).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Para la obtención de la aprobación del plano era menester (resultaba exigible) la ejecución o despliegue de una diligencia prestacional idónea por parte de la propia empresa demandada, sin que se aportara elemento probatorio alguno (arts. 1734/5

    CCyCom., art. 377 CPCCN).

    La cuestión apuntada no puede ser escamoteada o relativizada como pretende la demandada, pues se trata de una actividad inescindible de la praxis empresaria en la actividad, y por cierto reconoce sustento en lo acordado (cfr. cláusula N° 4 del “boleto” y N° 8 del “acta de entrega de posesión”).

    El hecho que finalmente dependa de un tercero -no integrante de este proceso- la aprobación del respectivo plano (GCBA), no relevaba a la accionada de demostrar que en el caso hizo todo lo que se encontraba a su alcance, la formulación de las presentaciones pertinentes en tiempo y forma, la realización del debido control profesional, eventualmente a través del requerimiento de premura o pronto despacho ante la falta de la debida respuesta.

    De tal manera la referida ajenidad se ve desdibujada o recortada, y es menester recordar que la organización empresaria en este rubro debe ser juzgada con un cartabón profesional (doct.

    arts. 773, 774 inc. “b”, 1723/5, 1728, y ccds. CCyCom.), actividad de la construcción regulada por el Estado por encontrarse comprometido el interés público al ponerse en riesgo la seguridad Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    de los habitantes (doct. arts. 1251/1252, 1277, 1710, 1768 y ccds.

    del CCyCom.).

    Sólo de esta forma la S.A. demandada puede considerar que cumplió (pagó), en caso de haber actuado de manera acorde y simétrica con la naturaleza de la obligación asumida y los intereses comprometidos.

    La defensa formulada resulta cómoda e infundada, anida en la dinámica de una obligación de carácter “potestativo”

    inaceptable, y más aún si se considera que en el caso de autos nos encontramos ante un importante negocio económico jurídico edificado (precisamente) a través de cláusulas generales predispuestas (“tipo”).

    Por lo demás, recuerdo que al haberse alegado “hecho del príncipe” como eximente de responsabilidad, se encuentra a cargo de quien así se excusa la acreditación de tal extremo, es decir, que en el caso promedió una fuerza mayor determinante del incumplimiento, y por tanto no imputable; mientras que el deudor tiene que probar que el hecho se produjo sin que mediara culpa de su parte, al acreedor le basta con demostrar la existencia y legitimidad de su crédito (L.M., M., Derecho de las Obligaciones, Editorial BdF, 2015, t. I, págs. 548/9).

    3.5.- En suma, en atención a las consideraciones realizadas,

    propongo desestimar el planteo de fondo.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    4.1.- Ahora estrictamente respecto a la procedencia o viabilidad de la morigeración de la pena dispuesta oficiosamente,

    tópico discutido por la parte actora, también propondré confirmar el temperamento adoptado por el juez de grado.

    4.2.- En efecto, por lo pronto no se me escapa que esta cuestión resulta un tema muy controvertido, y comienzo por recordar que ya en el régimen del Código Civil se preveía que Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan,

    habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un...

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