Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 029187/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado N°

M.E. c/YunY.C. s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M.E. c/YunY.C. s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 388/389 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 388/389, rechazó la demanda promovida por E.M. contra C.Y.Y. y la citada en garantía “L´Union de Paris Compañía Argentina de Seguros S.A.” con costas. Fue apelada por el actor quien a fs. 398/399 expresó sus agravios los que fueron respondidos a fs. 403/404.

  2. Se relata en el escrito de inicio que el día 14 de julio de 2008, alrededor de las 16:00 horas, transitaba E.M. a bordo de su motocicleta marca Z. RX 150, dominio 572-DMN, por la Av. S.J. de esta ciudad y que al arribar a la altura de la Av.

    Boedo, tomó contacto con el automóvil Toyota Corolla, Dominio BRE-694, a cargo de la demandada, que circulaba por la misma arteria. Como consecuencia de dicho hecho, se denuncia la ocurrencia de lesiones de consideración que dan pie a su reclamo.

    Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13478200#176166843#20170412082016423 La demandada, por su parte, reconoce haber presenciado la caída del actor, empero rechaza la responsabilidad que se le achaca, alegando que se debió a la culpa del propio actor.

    La Sra. juez a quo tuvo por no acreditada la relación causal entre el hecho denunciado y el daño, por lo que rechazó la demanda, con costas. Ello motiva las quejas del actor, a quien, a mi modo de ver -lo adelanto- le asiste razón.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  4. Tal como lo sostuvo la juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. De manera que quien pretende la indemnización le basta probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y la accionada la eximente que invoque, que en éste caso es la culpa de la propia víctima quien -a su entender- obró con imprudencia y negligencia en la conducción de su motocicleta.

    Ahora bien, un examen de los elementos colectados en esta causa, llevan necesariamente a disentir del modo que lo ha hecho la a quo.

    Veamos:

    Ante todo, destaco que no se discute la ocurrencia misma del accidente, en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas en la demanda. Tampoco se discute que la avenida S.J., en el lugar del hecho, se encontraba con la calzada reducida por obras. Empero, ambos relatos difieren respecto a su mecánica.

    Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13478200#176166843#20170412082016423 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Según el actor, el accidente se produjo por el obrar negligente de la demandada. Denuncia que ésta avanzaba con su vehículo, por la misma arteria, a su derecha y que metros antes de llegar a la intersección con la avda. Boedo, realizó una maniobra hacia la izquierda, intentando cambiar de carril a fin de sobrepasar a otro automóvil. En esas circunstancias, indica que la accionada no se percató de su presencia, contactándo el lado izquierdo del Toyota Corolla con el lateral derecho de su moto.

    Por su parte, la demandada aduce que mientras circulaba con su rodado por el carril izquierdo de la Av. S.J., debido a la existencia de una obra en construcción en el lugar, el actor avanzó desde atrás, haciendo zigzag entre los automóviles, y que en el intento de sobrepasarla por la izquierda, se encontró con un montículo de arena depositado sobre el carril izquierdo, lo que provocó que patinara y cayera sobre su lado derecho. Alega que nunca entró en contacto con su rodado. Dice que tal actitud fue la causa determinante en la producción del accidente.

    Ahora bien, la primer sentenciante se ciñó

    exclusivamente al informe pericial, al que le otorgó valor determinante. Sin embargo, analizado el informe no comparto sus conclusiones.

    En efecto, no soslayo lo manifestado por el perito mecánico en su informe de fs. 259/262 en cuanto a que ”…el informe técnico obrante en la causa penal indica daños en el lateral derecho de la motocicleta que pudieron suceder en un eventual contacto con el rodado demandado y posterior caída. Asimismo, el citado informe señala que el vehículo Toyota no presenta daños que puedan relacionarse con el hecho que nos ocupa. En consecuencia resulta razonable aceptar que el hecho se produjo como lo relata la parte demandada atribuyendo los daños a la caída de la motocicleta….”.

    No obstante, entiendo que dicha conclusión no se apoya en datos concretos, objetivos, que permitan echar luz sobre la cuestión, sino Fecha de firma: 12/04/2017 que resulta una hipótesis a partir del relato de una de las partes que no Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13478200#176166843#20170412082016423 encuentra sustento en ningún otro elemento probatorio existente en autos. En este punto estimo oportuno señalar que la versión de la demandada incluye la existencia de montículos de arena sobre el carril izquierdo, a lo que le atribuye directamente el derrape de la motocicleta y posterior caída, cuando no hay prueba alguna sobre ello.

    Nótese que esa circunstancia no fue puesta de relieve en el acta de prevención policial ni en el croquis del lugar, confeccionado por personal policial que intervino en la diligencia (v. fs. 1 y 4 de la c.

    penal, n° 57443, que en este acto se tiene a la vista). Ello torna la conclusión del perito en meramente hipotética y conjetural.

    A su vez, debe agregarse que el hecho de que no hayan quedado resquicios del choque en el automóvil de la accionada, no implica per se que el contacto no haya ocurrido, ya que nada permite descartar que el mismo haya sido leve, pero suficiente para desestabilizar una motocicleta o bien que se haya, en definitiva, producido contra el cuerpo del actor. Lo expuesto resta eficacia probatoria a la conclusión a la que arribó el experto (art. 477del Código Procesal).

    Por otro lado, a fs. 215/216 obra la declaración de S.M., quien con su relato corrobora en lo sustancial la versión del actor. Respecto del accidente dijo: “…estaba parado en San Juan y Boedo esperando cruzar y venía un chico en la moto por el lado izquierdo de la calle y se abrió un auto y lo tocó. El chico se cayó y ahí miré y luego vino la ambulancia del SAME…” (…); “…

    Con la parte izquierda del auto empujó el lado derecho de la moto, lo tocó de costado al manubrio…” (…); “…el chico se cayó y se deslizó

    con la moto y la moto quedó arriba de su pierna…”. Asimismo, al contestar la repregunta SEPTIMA formulada por el letrado apoderado de la demandada y la aseguradora expresó que “…la moto venía por la izquierda y el auto cambió de carril hacia la izquierda…” y al contestar la repregunta DECIMA dijo que “…vio y escucho el contacto entre la moto y el vehículo…”. Cabe decir que la accionada Fecha de firma: 12/04/2017 aprovechó la oportunidad de repreguntar al testigo, respondiendo éste Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13478200#176166843#20170412082016423 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cada pregunta sin que se advierta signo alguno de mendacidad o complacencia.

    A la luz de los elementos analizados, tengo para mí

    que la accionada no logró acreditar su versión del hecho, esto es, que el actor al intentar sobrepasarla con su moto, patinó debido a la arena existente en el lugar, cayendo sobre su lado derecho.

    Cabe recordar que la regla del art. 1113 del Código Civil no se destruye por meras...

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