Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 065775/2019

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M, O E c/ V, C G y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n° 65.775/19;

Juzgado n° 46.

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M O E c/ V, C G y otro s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 2 de diciembre del 2022, apeló el actor el 5/12/22, por los agravios del 28/02/23; y la demandada y citada en garantía el 13/12/22, por los fundamentos del 14/03/23; ambos sin haber sido contestados.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por O E M contra C G V, con extensión a la citada en garantía Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A,

    con costas.

    El actor relató que el día 29 de enero del 2019,

    aproximadamente a las 15.40 hs., circulaba al mando de su vehículo Volkswagen Golf, dominio CYW-203 por la calle Q.B., de esta Ciudad y al estar transitando entre la Av. B. e H.I., el rodado V.G., dominio GAK-206,

    -de la demandada-, que se hallaba estacionado sobre la mano derecha,

    arrancó en forma abrupta la marcha, a fin de incorporarse al tránsito,

    embistiéndolo con su frente y lateral izquierdo en el lateral derecho de su rodado. Dijo que a raíz de ello, sufrió daños y lesiones, por los cuales reclamó en las presentes.

    El juez hizo aplicación de los artículos 1757, 1758,

    y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que, dentro de esa órbita de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debieran indemnizar.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    El actor se agravió por el monto fijado en concepto de incapacidad física sobreviniente y el daño moral. A su vez,

    cuestionó la tasa de interés.

    La demandada y su aseguradora recurrieron el monto otorgado por la incapacidad física, daño moral, y gastos de farmacia y traslados.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados e intereses fijados,

    aclarando que los valores fueron fijados a valores actuales de la sentencia apelada.

    1. Como indemnización por la incapacidad física sobreviniente el sentenciante fijó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

      Frente a ello recurrió el demandante quien solicitó

      su elevación, en cambio, las accionadas requirieron la reducción.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como Fecha de firma: 02/05/2023

      Alta en sistema: 03/05/2023

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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      psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

      F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

      expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Fecha de firma: 02/05/2023

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      Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

      O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

      que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

      sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

      El 29/09/21 fue incorporada en formato digital la historia clínica del Hospital Italiano donde surge la atención brindada al Sr. M el día siguiente del siniestro. Se dejó asentado que presentaba dolor y latigazo cervical; se realizó RX que arrojó SLOA; y diagnosticó aparente contractura, recomendándose calor local,

      analgésicos y control.

      El 30 de marzo del 2022 el perito médico de oficio presentó el informe pericial.

      Dijo que en los estudios radiográficos de la región cervical que fueron practicados en el Hospital Italiano, pudo observar rectificación de la lordosis fisiológica; y que en el examen físico que llevó a cabo constató contractura de la musculatura paravertebral cervical. Además, dijo que en la exploración de la movilidad activa,

      Fecha de firma: 02/05/2023

      Alta en sistema: 03/05/2023

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      pasiva y contraresistencia, el rango funcional fue el siguiente: flexión 20°, extensión 20°, rotación derecha 20°, rotación izquierda 30°,

      inclinación derecha 20° e inclinación izquierda 30°.

      De los antecedentes, evaluación física y resultado de los estudios complementarios solicitados afirmó que el actor padece de cervicobraquialgia -contractura muscular dolorosa persistente y pérdida de la lordosis. Que ello lo hace portador de una incapacidad parcial y permanente del 8%, conforme el Baremo de los Dres. A. y R.; consecuencia del siniestro objeto de autos.

      El informe pericial mereció la impugnación y pedido de explicaciones de la demandada y la citada en garantía -bajo el asesoramiento de su consultora técnica Dra. B G- el 20/04/22. El perito contestó fundadamente el 22/04/22; señaló que si bien es real que surgen alteraciones degenerativas totalmente acordes a la edad del actor, se evidencian alteraciones discales en el nivel cervical C5-C6

      que no corresponderían a un proceso degenerativo, y que las mismas se corresponden con las alteraciones de tipo radicular que se objetivan en el EMG, a nivel de las raíces C5, C6 y C7. Afirmó que en la determinación de la incapacidad consideró y discriminó los factores personales y los factores externos.

      La perita psicóloga presentó el informe pericial el 1/02/22. Refirió que de los indicadores encontrados en los resultados de las...

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