Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Febrero de 2015, expediente CIV 115459/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 115.459/08. “M., A.A. y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 45.-

Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., A.A. y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 659/674 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 709/722 vta. Corrido el traslado de ley pertinente el mismo fue evacuado a fs. 728/733 vta. por el Estado Nacional y a fs.

735/739 por “Transportes Metropolitanos General Roca SA” Con el consentimiento del auto de fs. 742 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y la empresa ferroviaria “Transportes Metropolitanos General Roca SA”, argumentando que los mismos resultan ser responsables por el accidente de autos. Fundan su queja en la ausencia de adopción de medidas de seguridad y de vigilancia donde ocurriera el accidente y la ausencia de señalización de advertencia respecto a la existencia de peligro de electrificación. (Ver fs. 709 vta./715).

    Asimismo, se agravian por la atribución de responsabilidad en un 50%

    a su parte, fundándolo en la ausencia de relación de causalidad entre su accionar y el deceso de su hijo. Aducen que era el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que tenía el deber de guarda sobre el menor y que, en omisión de su deber de seguridad, no hizo ningún intento por retomar el contacto con ellos (sus padres).

    Por lo que concluyen que ha mediado responsabilidad del Consejo de Niñas, Niños y A. al encontrarse su parte privada de ejercer la patria potestad por la desaparición de su hijo, la que fue debidamente denunciada y en la que intervino la justicia nacional, encontrándose de esa forma interrumpida la relación Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA de causalidad. Por lo que solicitan la revocación de la sentencia en este punto.

    (Ver fs. 715/717 vta. y fs. 717 vta./720).

  3. b) Habrá de señalarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos.

    Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., marzo 22 de 2005, expte.

    40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos “P., C.R. y otros c/

    Coronel Vega, C.J. y otros s/ daños y perjuicios” - Expte. Nº

    75.058/2000 -).

    Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está

    facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” del 24/9/09)

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca” del 1/10/09).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art.

    265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que...

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