Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2021, expediente CIV 090553/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Á., M. E. C/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. nro. 90.553/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de septiembre de Dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “Á., M. E. C/ TRANSPORTE

LARRAZABAL C.I.S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)”, expte. Nro. 90.553/2012 respecto de la sentencia de fecha 07.05.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B.

- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.C. ha sido planteado en el escrito de demanda de interrupción de prescripción de fs. 6/7 y ampliación de fs. 41/53, el día 2 de noviembre de 2011, a las 18.30hs., aproximadamente, la sra.

M.E.Á.. dijo haber sufrido daños a bordo del colectivo de la Línea 117, interno 860, dominio …, conducido en la oportunidad por C. G.

T. desde la estación Rivadavia hacia el Puente La Noria.

Dijo que se encontraba sentada en el último asiento antes de la puerta trasera de descenso y en la calle Z., a la altura Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

del puente de la calle S., de esta ciudad, el conductor del vehículo que circulaba a elevada velocidad efectuó una brusca maniobra de frenado y la hizo “salir volando” del asiento y golpear su cabeza contra un pasamanos. A raíz del impacto sufrió una herida cortante en el cuero cabelludo y pérdida de conocimiento; adujo que el conductor del colectivo la llevó al Hospital Santojanni donde fue atendida y permaneció en observación hasta el día siguiente.

Reclamó la reparación de los daños que indicó en el escrito de fs. 41/53. Fundó en Derecho y ofreció prueba (véanse también fs. 64 y 68).

Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (17.418:118).

ii. La acción fue resistida por la empresa demandada, su seguro y el conductor del colectivo, quienes desconocieron la ocurrencia del hecho (fs. 97/102; fs. 122/126 y ratificación de fs. 127).

iii. Cursado el período probatorio, el juez de grado dictó

sentencia en fecha 07.05.2020, pronunciamiento mediante el cual rechazó la demanda, con costas a cargo de la accionante perdidosa.

iv. El fallo no satisfizo a la parte actora, quien apeló.

Expresó agravios y los mismos fueron contestados digitalmente, tal como puede observarse desde el cotejo de los registros del expediente en el sistema Lex 100.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa...

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