Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 085732/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. N° JUZGADO N°

E.A.M. Y OTROS c/ SILVA RAUL

ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:46/16

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I

de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “E.A.M. Y OTROS c/ SILVA RAUL

ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1309/23, rechazo el acuse de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil e hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a R.A.S.,

    A.E.H. y Greem S.A. a pagar a A.M.E., la suma de 1.379.500 pesos, a J.E. y E.d.V.V. la cantidad de 1.025.750 pesos a cada uno de ellos y a R.G. el monto de 220.000 pesos, con más los intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro y les impuso las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la demandada G.S. y los actores, quienes expresaron sus agravios a fs.

    1249/53 y 1355/66 vta. respectivamente, respondidos a fs. 1368/71

    vta. y a fs. 1373/6.

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Llega firme a esta Alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado conforme a las normas del Código Civil de Vélez, temperamento por otra parte correcto, dada la fecha en que sucediera el accidente (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por una cuestión de orden lógico, ya que involucra el tema de la responsabilidad, primero me voy a avocar al tratamiento de los agravios de la co accionada Greem S.A.

  2. Bien se señala en la sentencia apelada, que determinar un concepto preciso que permita caracterizar con pautas claras y definidas la noción de guardián, no es ni siquiera hoy día, una tarea sencilla. Esto sucede en particular y se recrudece, en aquéllos países en que la figura no ha sido objeto de una regulación legal. Un ligero repaso de las distintas posturas nos permite identificar la de la guarda material, la jurídica, la intelectual, la guarda provecho y algunas otras posiciones intermedias.

    Para la primera, guardián de la cosa será el que tiene sobre ella un poder de hecho o una simple relación fáctica con la cosa,

    lo que le permite ejercer un poder de vigilancia y control de esa índole. El uso de la misma mediante el ejercicio material aparece en esta postura como la clave para identificar la figura. Será en suma, la detentación del corpus, es decir, contar con la posibilidad de disposición física lo que importa. Para la siguiente tesitura el guardián se identifica con el que tiene sobre la cosa un vínculo jurídico que le confiere un derecho o potestad jurídica de dirección,

    vigilancia y control sobre el objeto, con independencia de que en los hechos sea el mismo el que lo ejercite o ello se concrete a través de intermediarios o representantes. Pueden mencionarse al propietario de la cosa, pero no es imprescindible detentar la titularidad de un derecho real, de modo que también puede recaer en el poseedor en general,

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    comodatario, locatario, depositario, entre otros. La tercera de las tesis mencionadas, que predomina en la doctrina y en la jurisprudencia francesa, pone el acento en la existencia de una potestad de hecho efectiva e independiente sobre una cosa, que se traduce en la facultad de dirección y control sobre ella. Se relaciona con el poder de mando,

    con independencia de la fuente, título o derecho. El guardián intelectual es aquél que ostenta el cuidado de la cosa, su movilidad o no, entre otras posibilidades. En la guarda provecho guardián es quien obtiene un beneficio de ella (Moisset de Espanes: “Temas de derecho civil Cartas y polémicas”, n 117, ‘p… 77). O bien que la tiene pero de mero placer o en salvaguarda de sus intereses. Se apunta a quien cuenta con la posibilidad de valerse o servirse de ella para su uso y empleo, logrando una utilidad de cualquier índole, que no necesariamente debe asumir contenido económico (ver P.-

    Valespino: “Tratado de la responsabilidad civil”, t. II, p. 259). En las posiciones intermedias se encuentran quienes, de acuerdo con las características fácticas del suceso, aplican estas teorías en forma combinada.

    Entre nosotros, el art. 1113 del Código Civil, no recoge un concepto unívoco, sino que admite una doble línea de legitimados pasivos: aquellos que tienen la dirección de hecho y los que reciben el beneficio económico, aunque como se señalara también puede ser de otra naturaleza. Nuestro ordenamiento se atiene a dos pautas “servirse de la cosa” y “tenerla bajo el cuidado”. Se sirve de ella quien le saca un beneficio, quien la aprovecha; en cambio, tenerla bajo el cuidado induce al control, a la dirección, a las facultades. La conjunción “o”

    contenida en el mencionado dispositivo sustancial resulta decisiva para dar sustento a esta corriente de opinión (ver Belluscio-Zannoni:

    Código Civil Comentado, Anotado y Concordado

    , t. 5, p. 471).

    Sentado ello, en lo que respecta a las modalidades fácticas y jurídicas que se verifican en el supuesto en examen, debe Fecha de firma: 08/05/2019

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    hacerse una primera e ineludible referencia al contrato de obra pública por licitación de fs. 746/50, del 22 de noviembre de 2006, que la firma demandada celebrara con V. Nacional, en virtud del cual aquélla se comprometiera a ejecutar las obras de recuperación, las otras intervenciones obligatorias y el mantenimiento de la malla 437,

    que comprende diversas rutas y tramos de la Provincia de Tucumán,

    entre los cuales se encuentra la nº 38, donde ocurriera el lamentable vento dañoso. Ello, a cambio del precio total convenido en la cláusula tercera, acordado bajo el sistema de ajuste alzado absoluto, por la suma de $ 79.900.000, sujeto a re - determinación bajo las condiciones y con los alcances establecidos en el pliego.

    A su vez, la accionada y apelante en esta causa,

    subcontrató con R.A.S., a través de la locación de servicios instrumentada por escrito (fs. 347/9), del 1 de julio de 2007, la tarea de transporte de Mezcla Asfáltica y de Aridos, a cambio de un precio,

    pagadero en forma mensual, y calculado de acuerdo a la medición de la prestación del sub contratista que previeron. Pactaron la provisión del camión Fiat 619 N1 Dominio WQE 647 con chofer por parte del nombrado, rol que cumpliera el mismo, que también se comprometió

    a desarrollar su tarea de acuerdo a los horarios “que la obra determine” y corría con el pago de las obligaciones de ley, seguro,

    revisión técnica vehicular, carnet de conducir habilitante y seguro del chofer. Se pactó que la empresa debía proveer el gasoil. Y el camión con semirremolque llevaba impreso en su carrocería un logo con el nombre de la empresa constructora.

    De acuerdo con la doctrina elaborada en torno a los arts.

    1493 y 1623 del Código Civil, en especial este último, el contrato de locación de servicios se verifica cuando una de las partes llamada locador, se compromete a prestar su fuerza -intelectual o material- de trabajo, o sea, a cumplir una obligación de medios, con subordinación Fecha de firma: 08/05/2019

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    jurídica, tendiente a alcanzar un resultado, y, la otra, el locatario, se obliga a pagar un precio determinado o determinable de dinero.

    En las locaciones en general lo que se obtiene es el uso de algo perteneciente a otro (una cosa, una actividad dirigida a la producción de un bien). En la de servicios en particular (lo que se consigue es) el uso de un trabajo de otro, destinado a obtener ciertos fines. Campea una idea central: la de estar en disponibilidad para atender la necesidad del otro, de hacer algo para otro. En la locación de servicios la prestación que el locador se obliga a realizar va a estar invariablemente destinada a cuidar intereses o a satisfacer necesidades del locatario (ver Código Civil de la República Argentina, Explicado”,

    t. V, p. 12, Rubinzal-Culzoni, Editores, con citas de A.E..

    En la hipótesis, quien aportaba el camión y lo conducía era S., pero la tarea de transportar mezcla asfáltica comprometida,

    se desarrollaba en favor de la actividad que G.S. se había obligado efectuar a título oneroso en beneficio de Dirección de V. Nacional, conforme lo convenido en la primer relación contractual antes mencionada. Es cierto que el transporte de dicho material podía perfectamente efectuarse por medio de otro transportista sub contratado, como se hace notar en los agravios. No era imprescindible que lo concretara S., pero ocurre que cuando el accidente se produjo, era el nombrado co - demandado el que llevaba adelante esa labor, en cumplimiento de la principal obligación que asumiera en el recién citado contrato, extremo que queda patentizado por el material que quedó desparramado sobre la ruta luego del hecho y de la declaración de S. y del testigo R. a fs. 209/10 y 43

    respectivamente de la causa penal, tal como con todo acierto se lo pone de manifiesto en el sólido pronunciamiento atacado.

    En efecto, el último de los nombrados, que cumple funciones como responsable de Seguridad e Higiene en...

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