Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Abril de 2018, expediente CIV 012685/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 12685/2016 E., M.Y. c/S., R. L. s/ALIMENTOS PROVISORIOS Buenos Aires, 18 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. lo decidido a fs. 281/282 apela el demandado, quien expresa agravios a fs. 290/297, cuyo traslado fue contestado a fs. 299/300.

La queja del recurrente se circunscribe a la desestimación por parte de la magistrada de grado de su pedido de levantamiento de embargo respecto al automotor, expresando sus razones el memorial de agravios.

  1. El demandado invoca en los agravios análogos argumentos a los que expresara el promover el incidente de levantamiento del embargo en su presentación de fs. 264/266.

Tanto el artículo 219 del Código Procesal como el 744 del Código Civil y Comercial de la Nación, se refieren a los bienes inembargables, esto es, los que se encuentran excluidos de la garantía que debe el patrimonio del deudor frente a la ejecución forzada en el cumplimiento de una obligación.

Sabido es que el principio por el que el deudor responde con todos sus bienes no es de carácter absoluto, sino que reconoce limitaciones impuestas por la ley tomando en consideración la función que cumplen aquéllos y los sujetos que puedan estar beneficiados por privilegios o preferencias en el cobro. Por ello, se desprende que no todos los bienes del deudor integran la garantía y no todos los acreedores están en igualdad de rango (cfr. A., O.J., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y análisis jurisprudencial”, T° 3, Ed. Estudio, Bs. As., 2017, art. 744, pág. 96).

Desde tal óptica, la acreditación del carácter de inembargable de un cierto bien debe ser hecha –sin dejar lugar a dudas- por quien pide el desembargo y tal concepto no puede ser considerado aisladamente sino en conexión con el principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores y, en el caso, tal extremo debe ser ponderado con mayor agudeza en tanto se trata de una deuda de carácter alimentario.

Pues bien, tal como afirma con acierto la Sra. Juez de grado, la aludida inembargabilidad sólo alcanza a los instrumentos necesarios para el desempeño individual de una profesión, arte u oficio y, en tal dirección, un automotor afectado al Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28110783#203936374#20180417125800997 servicio de remis –como se alega en el “sub examen”- no está comprendido por cuanto se trata de poner al servicio un bien de capital para esa actividad...

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