Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 037127/2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “E., M. C. s/ información sumaria” (expte. 37.127/2016)

(JPL)

Juzg. 30 R: 037127/2016/CA001 Buenos Aires, octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 75, mantenida a fs.

79, en virtud de la cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente

para intervenir en las presentes actuaciones, la peticionante interpuso

recurso de apelación a fs. 77/78.

II. A los fines de obtener la modificación del

temperamento adoptado por el juzgador, la recurrente destaca que la

unión convivencial cuyo reconocimiento se persigue, se extinguió con

anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, en

atención al fallecimiento de su conviviente con fecha 19 de mayo de

2014, por lo que la cuestión no quedó alcanzada por el nuevo

ordenamiento.

Sin embargo, esta S. ha sostenido reiteradamente

que las leyes procesales, aun cuando no lo establezcan expresamente,

son de aplicación inmediata a las causas pendientes y nadie puede

alegar un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema

adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de

orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del

art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez

a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de

conformidad con las leyes anteriores (CSJN, 12/12/2006, “Aupi

Thierry, M. y G. Q., D. E. c/ Banco

Francés S.A.”, LLOnline AR/JUR/10415/2006; ídem, 9/8/2001,

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28503350#163257791#20161004122105349 “G.C.B.A. c/ P., G.”, LL 2001F, 477; esta S., 26/11/1996,

B., M. y otros c/ L. y otro

, LL 1998C, 924;

C., S. K., 15/4/2003, “Miglia, J. A. c/ M. L.,

M. y otros”, DJ 20032, 674; ídem, S. B., 18/9/2002,

Montesano, C. c/ Foreiter, G. y otro

, DJ 20023,

809; ídem, S. F., 28/8/2002, “C., A. y otro c/ Cubilla

Guerrero, C.”, LLOnline AR/JUR/693/2002).

Desde esta óptica, los art. 705 y siguientes

del Código Civil y Comercial de la Nación, han incluido normas

procesales para regir los procesos donde se dirimen cuestiones

vinculadas con el derecho de familia, en la inteligencia que la índole

de los conflictos y –en muchos casos– la condición de vulnerabilidad

de los individuos que los protagonizan (niños, mujeres...

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