Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Diciembre de 2016, expediente CIV 047362/2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 47362/2015 A, A M Y OTROS c/ R, M D s/ALIMENTOS Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016 fs.679 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada a fojas 595/600, que fijó la cuota alimentaria que el padre de los menores debe abonar mensualmente a favor de sus hijas y los honorarios de los letrados intervinientes.

    La Defensora de Menores de Cámara se expidió a fojas 677.

    Los agravios presentados a fojas 620/626 y fojas 640/645 contra la cuestión de fondo, fueron contestados a fojas 648/663 y fojas 665/669.

  2. En primer lugar, cabe señalar que una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN).

    Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27228975#167710329#20161213110254919 Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos, preparándose para la vida adulta.

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los menores quienes no pueden proveerse alimentos por si solos (cfr. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.394). En virtud de estas premisas, será

    procedente el reclamo.

    En el caso de autos, la queja...

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