Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 028688/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

28688/2021

M, A. Y. Y OTRO c/R, R. O. s/ALIMENTOS J. 86

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. La sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 (fs.56)

hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria a cargo del Sr.

R. O. R., quién deberá abonar una cuota alimentaria a favor de sus hija, E. A. R., por la suma de pesos veintídos mil ($22.000,00.-),

retroactiva a la fecha de interposición de la mediación, con más los intereses a la tasa activa y las costas del proceso. Asimismo, reguló

los honorarios de los profesionales intervinientes.

II. Disconformes con lo decidido, se alzan la progenitora accionante (fs.58; 28/10/2022) y la Sra. Defensora de Menores ante la primera instancia (fs.60; 04/11/2022). Expresa sus agravios la actora en el memorial que digitaliza el día 09 de noviembre de 2022

(fs.60/62), los que no merecieron réplica por parte del demandado. La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen fechado 24 de mayo de 2023 (fs.

79/81), mantiene y da fundamento al recurso de apelación deducido por su colega ante la instancia de grado.

En su crítica, en lo sustancial, la parte actora reprocha el monto de la cuota fijada, aduciendo que resulta insuficiente, por no contemplar la amplia satisfacción de las necesidades de la menor.

Sostiene al efecto que, si bien no pudo comprobarse con certeza el caudal económico del alimentante, se ha omitido considerar la liquidación actualizada de valores que, al mes de agosto de 2022,

presentó para justificar las sumas necesarias para cubrir los gastos de manutención de la menor. Se queja, además, de que el fallo recurrido desconoce las tareas de cuidado que lleva a cabo de manera exclusiva, ante la convivencia con la joven. Alega, asimismo, que en el contexto de desinterés y abandono que primó durante el trámite del proceso, al fijarse una cuota alimentaria insuficiente, la sentencia la Fecha de firma: 29/06/2023

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pone en una situación desventajosa, cuando las tareas de cuidado continúan a su exclusivo cargo.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, a más de aseverar que en el caso, la determinación del monto definitivo de la cuota alimentaria debe relacionarse con las necesidades de la menor alimentada, acompaña las manifestaciones vertidas por la parte accionante, por lo que considera que debe elevarse la cuota alimentaria mensual fijada en un bajísimo monto,

por entender que no resulta adecuada para cumplir con su finalidad,

al no reflejar los valores y costos reales de las necesidades que con dicha cuota deben ser cubiertas en la actualidad. Reprocha, además,

que el aumento del costo de vida no ha sido tenido en cuenta la fijar esta cuota alimentaria. Por último, considera que los emolumentos fijados en concepto de honorarios, son por demás elevados, por lo que mantiene la apelación interpuesta por el Sr. Defensor de menores de grado, solicitando que proceda a modificar la regulación recurrida,

reduciendo a sus justos límites los honorarios fijados.

III. Reseñados brevemente los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, es del caso recordar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, y la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal, que el Estado se encuentra obligado a garantizar (inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional).

En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria,

que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. arts.3, 4, 12 y 27). A la sazón, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé

Fecha de firma: 29/06/2023

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que se deben adoptarse medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art.10, inc.3).

Concordando con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII, en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Es decir, ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.658 CCyCN). También dispone que la obligación de alimentos debe ser proporcional a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de los alimentados, que comprende rubros tales como su manutención,

educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art.659 CCyCN).

De tal forma, establece la ley (art.658) la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos, pero condicionada a estrictos elementos objetivos, como lo son la condición y fortuna de cada uno de ellos. Así, si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimiento de tal obligación,

tales como el nivel de vida de los progenitores, que incide en forma directa en el de sus hijos, y la proporcionalidad que es criterio de determinación de la extensión alimentaria.

IV. Sentadas estas premisas acerca de los principios que rigen la fijación de los alimentos de los hijos menores de edad y la obligación parental impuesta por la norma de fondo, a fin de examinar la procedencia de los reproches que las partes enderezan contra el quantum de la cuota fijada en la decisión recurrida, en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCCN, deben de Fecha de firma: 29/06/2023

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analizarse los elementos de prueba rendidos en este proceso, teniendo en cuenta que los alimentos responden a necesidades actuales,

concretas e impostergables de la joven E., que cuenta con casi 17

años de edad a la fecha.

A tal efecto, corresponde tener en cuenta que el análisis y valoración de la prueba con carácter amplio en procesos de familia,

es esencial. Es que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (M., “Códigos Procesales Civiles y Comerciales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires. Comentados…”, Tomo VII-A, pág.329, Ed.

Abeledo–P.). R. que, integrándose de tan nutrida jurisprudencia, el art.710 del Código Civil y Comercial, establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad,

amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae,

finalmente, en quién está en mejores condiciones de probar (conf.

esta Sala “J”, Expte. n°16970/2021, “O, L. A. c/C, R. E.

s/Alimentos”, del 21/03/2023; entre otros).

De esta forma, se subsume en el artículo citado el principio de “favor probationes” que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. Y, por otra parte, el citado artículo 710 consagraría la figura de las “cargas Fecha de firma: 29/06/2023

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