Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 007797/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 7.797/14 –J..44- “A.M.A. c/ R. R.

  1. y otro s/ Ds y ps (acc. tran. c/ les. o muerte)”

    En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A. M. A. c/

    R.R.

  2. y otro s/ ds y ps” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  3. dijo:

  4. Contra la sentencia dictada a fs. 333/341 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.A.A. y condenó a R.I.R. a pagar al actor la suma de $ 171.200, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresó agravios únicamente la compañía aseguradora a fs. 378/388, los que han sido respondidos a fs. 390/394. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  5. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 1°

    de agosto de 2012 a las 12:30 hs. aproximadamente, M.A.A. se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Z. dominio 862-GLK, por la Avenida Rolón de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, desde San Fernando hacia Capital Federal. Al arribar a la intersección con la calle P., el automóvil Chevrolet Corsa dominio BUH-787, que venía circulando por esta última al mando de R.I.R., apareció sorpresivamente en la intersección de ambas arterias e impactó violentamente contra la rueda delantera de la motocicleta. Este hecho provocó que A. saliera despedido de su asiento, cayera sobre el capot del Chevrolet Corsa y Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19410354#191889677#20171025102011255 posteriormente al piso, golpeando con fuerza su cabeza sobre el pavimento y, en definitiva, que sufriera las lesiones descriptas en el escrito inicial. La indemnización que reclamó el accionante de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos a raíz del siniestro constituye el objeto del presente proceso.

  6. La señora jueza de grado admitió la demanda interpuesta, y acordó a A las sumas de $ 110.000 por incapacidad física sobreviniente (comprensiva de las lesiones estéticas), $ 3.200 por tratamiento kinésico, $ 2.000 por gastos médicos, $ 1.000 por gastos de traslado y $ 55.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados al actor.

  7. La citada en garantía se quejó en esta instancia por la imputación de responsabilidad a su asegurada, y solicitó que la condena fuera revocada o cuanto menos modificada, atribuyendo a la conducta de la propia víctima, total o parcialmente, la causación del siniestro vial. Para el caso de que no se hiciera lugar a la exoneración pretendida, cuestionó asimismo la procedencia y el monto de los rubros por los que progresó la demanda (con excepción de los gastos por tratamiento de kinesiología) y el criterio adoptado por la a quo para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

    Finalmente, se agravió por la imposición de las costas de primera instancia íntegramente a la parte demandada.

    V.A. preliminar Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19410354#191889677#20171025102011255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo y ante el planteo efectuado en el punto II de la presentación de fs. 378/388, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19410354#191889677#20171025102011255 Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.

  8. La atribución de la responsabilidad civil Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19410354#191889677#20171025102011255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la colisión de un automóvil y una motocicleta, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los rodados constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts.

    1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR