Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 046198/2014

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

M., C.R. c/ Cablevisión S.A. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 66/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M., C.R. c/ Cablevisión S.A. y otros s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 460/471 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 460/471 hizo lugar a la demanda entablada por C.R.M. contra “Cablevisión S.A.”, F.N.R. y/o F.R. y “Caja de Seguros S.A.” –esta última con arreglo a lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza-, condenándolos a pagarle la suma de Pesos Novecientos Cuarenta y Cinco Mil ($945.000) con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento se alzan la parte actora quien expresó agravios a fs. 522/526, los que no fueron contestados, la citada en garantía, quien lo fundó a fs. 507/512 y la codemandada “Cablevisión S.A.” en virtud de los argumentos expuestos a fs. 514/519 – a los que adhirió el coaccionado R. a fs. 520-, siendo estos dos últimos respondidos a fs. 532/540.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #21101153#239409570#20190712094919104 La aseguradora planteó a fs. 504/505 un hecho nuevo relativo a la indemnización en concepto de incapacidad laboral permanente que habría recibido el Sr. M. y solicitó la apertura a prueba de las actuaciones en esta instancia. El traslado de esa presentación fue evacuado por el accionante 528/529 y el tribunal se expidió sobre su procedencia a fs. 530/531. A fs. 550/561 se encuentra agregado el resultado de esa prueba.

    El hecho que motivó este procesó sucedió el 18 de septiembre de 2013 a las 8:30 hs. aproximadamente cuando el actor, tras terminar su guardia como enfermero en la sala de primeros auxilios ubicada en el Bajo de Boulogne, circulaba de manera diligente y prudente –con casco reglamentario, campera gris con rayas fluorescentes y las luces encendidas- en la motocicleta marca Beta patente 602 JFC, de titularidad de D.J.M., por la calle C.R.M. hacia la Panamericana.

    En esas circunstancias, al llegar a la colectora y mientras ingresaba a escasa velocidad a la rotonda allí existente vio a la camioneta Kangoo blanca dominio KSO 864 –con la inscripción de Cablevisión- que también se incorporaba a la misma pero a contramano y sin disminuir su marcha, por lo que intentó desplazarse hacia su derecha para disminuir el impacto, ya que el otro vehículo no frenó ni bajó su velocidad, pese a lo cual, resultó embestido lateralmente en su mano de circulación.

    La jueza de grado, luego de señalar los efectos de la incontestación del codemandado R. y el reconocimiento del hecho de las restantes emplazadas, encuadró la responsabilidad de “Cablevisión S.A.” en el art. 1113, parágrafo 2° del Código Civil y la del codemandado R. en el art. 1109, parágrafo 1° del mismo cuerpo legal. Luego de ello, analizó la prueba colectada en la causa penal, los testimonios recabados en estas actuaciones y, en particular, la pericia mecánica, en la que el experto concluyó en base a la Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #21101153#239409570#20190712094919104 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I localización de los daños en el rodado del demandado que la versión de los hechos verosímil era la aportada por el accionante. Por ello y al no haberse probado ninguna de las eximentes legales previstas en el art. 1113 de la norma de fondo, hizo lugar a la demanda contra Cablevisión. También hizo lo propio contra R. pero, en su caso, en virtud de lo previsto por el art. 1109, primer párrafo, por haberse acreditado su conducta culposa al invadir la mano por la que circulaba el demandante -aunque al endilgarle la responsabilidad también cita la normativa referente a la responsabilidad objetiva-.

    La parte actora se queja de la indemnización fijada en concepto de “incapacidad absoluta sobreviniente e incapacidad permanente residual” que considera reducida, de que se haya dado tratamiento al “daño psicológico” y al “estético” en forma conjunta con el “daño moral”, del magro valor atribuido por esta última partida, de las escasas sumas otorgadas para atender el “tratamiento psicológico” y el “tratamiento kinésico” y, por último, del valor asignado para atender a los “gastos médicos, de farmacia, asistencia de terceros y traslados” que también estima insuficientes.

    Por su parte, los demandados se agravian de la responsabilidad que se les atribuyó, por lo que califican como “desborde indemnizatorio”, por el monto otorgado por “incapacidad física” que consideran excesivo, del otorgamiento de una partida por “daño moral” y su monto exorbitante, de la procedencia de la suma adjudicada por “tratamiento psicológico” y, por último, del cálculo de los intereses decidido y la tasa aplicada.

    Finalmente, la aseguradora objeta la inobservancia de la atención recibida por el actor ante su ART, la procedencia y cuantía de los resarcimientos en concepto de “incapacidad física”, “daño moral” (psicológico y estético), “gastos futuros”, la tasa de interés aplicada y la fecha de inicio del cómputo en el caso de los “gastos futuros”.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #21101153#239409570#20190712094919104

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Por una cuestión de orden metodológico abordaré en primer término el cuestionamiento de la responsabilidad atribuida.

    En cuanto a las quejas de la codemandada “Cablevisión S.A.” relativas a la responsabilidad atribuida –a los que se adhirió el coaccionado R.-, cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).

    Por ello, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del J., demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #21101153#239409570#20190712094919104 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Art. 266 del mismo cuerpo legal).

    Desde esta perspectiva entiendo que la pieza en análisis no cumple con la suficiencia técnica para proceder a su tratamiento.

    Es que, pese a señalar que la jueza de grado acogió

    la demanda en base a una incorrecta interpretación de los hechos, apreciación de la prueba, aplicación del derecho y de la jurisprudencia, no ofrece ningún reproche concreto a lo decidido más allá de una referencia genérica a los presupuestos de la responsabilidad que la a quo no habría verificado, lo que en modo alguno...

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