Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Octubre de 2020, expediente CIV 017569/2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

17569/2016 O, M A Y OTROS c/ P, K C s/REGIMEN DE

COMUNICACION

Buenos Aires, 28 de octubre de 2020.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 380/383

(de fecha 07/09/20) por la demandada (fundado el 16/09/20) contra la resolución de fecha 04/09/20 mediante la cual se estableció una multa de $ 20.000 para el caso de incumplimiento del régimen de comunicación provisorio fijado el 03/06/20. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado el 24/09/20 por el actor.

Asimismo, con fecha 28/10/20 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 19/10/20 mediante la cual se desestimó el pedido se suspensión del régimen comunicacional provisorio oportunamente fijado y se da intervención al Servicio de Psicología de esta Excma.

Cámara mediante libramiento de oficio.

  1. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 652 del CCyCN consagra el derecho y deber de comunicación de los padres con sus hijos al establecer que: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.” Ello, en consonancia con los arts. 7, 9 y concs de la Convención de los Derechos del Niño.

    Consideramos que la comunicación con el hijo es esencial para el cumplimiento de los deberes de cuidado, educación,

    orientación y dirección (art. 646) que corresponden a los padres siempre que estén en ejercicio de la responsabilidad parental, con independencia de la convivencia con el hijo.

    En cuanto a la naturaleza, el progenitor que no convive con su hijo menor goza de un derecho a mantener fluida Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    comunicación. Se trata de una atribución propia de su calidad de progenitor, titular de la responsabilidad parental aun cuando no la ejerza, que constituye a la vez un deber respecto de su hijo menor de edad, cuyo cumplimiento puede ser exigido en beneficio del niño o adolescente para favorecer su pleno desarrollo. En definitiva, el derecho que se le reconoce se encuentra estrechamente vinculado con sus deberes como progenitor. Tal contacto es necesario pues su mejor formación depende en gran medida del mantenimiento de las figuras paterna y materna.

    En cuanto a...

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