Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Octubre de 2023, expediente FMP 015327/2022/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “., C. P. c/ ACA SALUD

COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO

ASISTENCIALES LIMITADA s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES” expediente Nro. 15327/2022, procedentes del Juzgado Federal Nro. 2, S.N.. 2, de Azul;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto –de manera subsidiaria- contra la resolución obrante a fs. 190, por la amparista, junto a su letrado patrocinante, en tanto aprueba la liquidación practicada por la accionada y dispone que, una vez cumplimentada esa cancelación, se proveerá lo pertinente en relación al incumplimiento denunciado (fs. 197/201).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En lo que aquí respecta, mediante el decisorio interlocutorio cuestionado el Juez de grado resuelve I) aprobar la liquidación practicada por la requerida en autos, intimando a la actora a abonar el monto pertinente, bajo el entendimiento que la impugnación de la amparista, a la mentada liquidación, consisten en meras enunciaciones genéricas que no introducen cuestionamientos concretos para rebatirla, considerando la misma ajustada a derecho; y II) en relación al “incumplimiento denunciado y lo manifestado por la accionada respecto del depósito realizado” resuelve “Disponer que una vez cumplimentada esa cancelación, se proveerá lo pertinente al incumplimiento denunciado”.

    Los agravios del recurso articulado pueden resumirse bajo las siguientes premisas:

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    1) El Juez de grado aprueba la liquidación practicada sin ninguna observación, ni análisis pormenorizado de los aumentos mensuales autorizados, ni del IVA en cada factura, ni se ha expedido sobre las incongruencias con sus propios actos al remitir facturas mensuales mucho menores que las liquidadas judicialmente.

    Ratifica sus presentaciones previas, relacionadas al respecto, y expresa que se aprueba la liquidación sin fundar el rechazo respecto de sus planteos acerca del IVA, ni del porcentaje total de aumentos permitidos.

    Efectúa los cálculos pertinentes que la arriban a cuestionar la liquidación aprobada por errores matemáticos groseros –a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad-, enfatizando que han sido cuestiones omitidas de considerar por parte del a quo.

    Pone de manifiesto las contradicciones del accionado,

    considerando aplicable la teoría de los actos propios.

    2) Señala que no se encuentra en mora y la liquidación no está

    firme, debiendo resolverse su pedido de reafiliación y no dejarla sin cobertura, en contradicción con la sentencia definitiva.

    En ese orden, indica que el accionado ha incumplido la sentencia definitiva -por tercera vez- rescindiendo la cobertura de salud de salud, sin comunicación fehaciente de la supuesta constitución en mora (art. 9 ley 26682).

    Afirma que al no encontrarse en mora, toda vez que no ha vencido ningún plazo procesal para que la liquidación aprobada adquiera firmeza, solicita se revoque la resolución apelada y se ordene su inmediata reafiliación y cobertura, en cumplimiento con la sentencia definitiva –firme y consentida-. Añade que, de lo contrario,

    la sentencia carecería de virtualidad.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo respondidos, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Finalmente, y sin que reten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 211 AUTOS PARA

    RESOLVER, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Ahora bien, de la lectura de las defensas esgrimidas por la recurrente surge que la misma cuestiona, por un lado, la liquidación aprobada y, en segundo término, lo resuelto en relación al incumplimiento denunciado.

    Adentrándonos en el primero de los agravios esbozados, y habiendo realizado un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en el expediente, advertimos que las impugnaciones formuladas por la amparista en relación a la liquidación practicada por la contraria (conforme presentaciones obrantes a fs. 157/158 y siguientes), no han sido materia de tratamiento por parte del Juez de grado en oportunidad de resolver, y aprobar la liquidación en cuestión.

    En ese sentido, y a los fines de no vulnerar la garantía de la doble instancia judicial, entendemos que corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el Juez de grado –a fs. 190- en relación a la liquidación aprobada, y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a efectos que el Magistrado actuante analice las cuestiones planteadas en el proceso por la amparista, relativas a la liquidación impugnada, que ha omitido valorar en oportunidad de resolver, no correspondiendo a este tribunal dar tratamiento,...

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