Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Diciembre de 2023, expediente CCF 008762/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

8762/2020

A., M.A. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

Juzgado N° 7

Secretaría N° 13

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada,

respondidos por la parte accionante y por el señor Defensor Oficial; y el incoado por la actora; contra las resoluciones de fecha 3.3.21, 18.5.21, 13.10.21, 28.12.21

y 16.3.23; y CONSIDERANDO:

  1. Los padres del menor A., M. A. -actualmente de seis años- promovieron acción de amparo contra Omint SA de Servicios en representación de su hijo con discapacidad, solicitando una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada que procediera a la cobertura integral de las siguientes prestaciones:

    integración escolar en turno mañana, 20 horas semanales; escolaridad en el Colegio San Cosme y S.D., 20 horas semanales; psicomotricidad, 2

    sesiones semanales; psicología, 3 sesiones semanales; equinoterapia e hidroterapia, 1 sesión semanal de cada una; terapia ocupacional, 2 sesiones semanales; fonoaudiología, 3 sesiones semanales, en todos los casos, para el año 2021, con los profesionales que lo vienen asistiendo, y de conformidad con lo prescripto por su médico tratante. También solicitaron la cobertura de dieta libre de gluten, tratamiento farmacológico, musicoterapia y elementos requeridos para llevar a cabo la terapia ocupacional. Explicaron que el niño padece de trastorno del espectro autista, y que cuenta con certificado de discapacidad. Acompañaron documentación.

  2. El 3.3.21 el señor juez dispuso una medida precautoria, ordenando la cobertura integral de la prestación de escolaridad en el Colegio San Cosme y S.D., sesiones de psicomotricidad, psicología, equinoterapia, terapia ocupacional y fonoaudiología, a valores del Nomenclador Nacional de Discapacidad (Resolución 428/1999 y normas de actualización), y en caso de no hallarse nomencladas las prestaciones, al valor correspondiente a “prestación de apoyo”. Desestimó la solicitud de cobertura respecto del equipamiento requerido por la terapista ocupacional, con fundamento en lo previsto por el art. 7 del anexo II de la Resolución 400/99 de la Administración de Programas Especiales.

    Dicha resolución fue apelada por la parte actora y por la demandada.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    La primera se quejó de que el magistrado haya dispuesto la cobertura -en caso de cumplirse mediante prestadores ajenos- con el alcance previsto por el Nomenclador, afirmando que dicho límite no le es oponible, y la cobertura debe ser total e integral. Respecto del rechazo vinculado a los materiales solicitados,

    afirmó que la fundamentación dada por el juez violenta la supremacía legal, pues la ley 24.901 establece la cobertura integral.

    La segunda argumentó que la resolución del juez carece de fundamentación suficiente, que no se verifica en el caso la verosimilitud del derecho porque su parte no negó la cobertura y que la prestación de equinoterapia no se encuentra prevista en la normativa. Respecto de la escolaridad afirmó que no se halla acreditada la inexistencia de oferta estatal idónea, así como que la institución cuya cobertura se pretende no está inscripta en el registro de prestadores correspondiente. Sostuvo la falta de configuración del peligro en la demora, pues no se acreditó que pueda producirse un agravamiento de la patología y se quejó del tipo de contracautela fijada.

  3. Con posterioridad la actora solicitó una ampliación de la medida. Previa intervención del Cuerpo Médico Forense, el magistrado decidió -con fecha 18.5.21- que Omint SA de Servicios debía arbitrar los medios para garantizar las prestaciones de maestra integradora, hidroterapia, musicoterapia, todo ello a valores de Nomenclador en caso de cumplirse con prestadores ajenos. Por otro lado, desestimó la provisión de ciertos fármacos y de la dieta libre de gluten.

    Recurrió la accionada, quien se quejó -nuevamente- de la insuficiencia de fundamentos de la decisión. Afirmó que no hay verosimilitud porque su parte hizo saber al amparista los pasos que debía cumplir para que se habilitaran las prestaciones, los que no fueron cumplimentados. En resumen, adujo que no medió

    negativa a las solicitudes, y dijo que la parte actora omitió presentar la documentación que le fuera requerida. Insistió en la ausencia de peligro en la demora y en la insuficiencia de la caución juratoria.

  4. El 13.10.21 el magistrado dictó una nueva resolución respecto del modo de cumplimiento de las medidas dictadas. Ello, a raíz de que la parte demandada hizo saber que las prestaciones se harían efectivas a través de reintegros,

    exigiendo para su tramitación la presentación de una cantidad de documentos. El juez dispuso que Omint SA debía garantizar el reintegro de los gastos adelantados por el amparista dentro de los diez días de presentada la correspondiente factura,

    debiendo abstenerse de requerir otro tipo de documentación.

    La sentencia fue apelada por la accionada, quien se quejó –una vez más-

    de su falta de fundamentación, de que soslayara el derecho de Omint SA de obtener información sobre las prestaciones que se le requieren y efectuar un control de sus alcances –especialmente cuando los prestadores son los elegidos por el beneficiario y no pertenecen a la cartilla- y de que la modalidad de la cautelar vulnera su derecho como financiador.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  5. Por otra parte, el 28.12.21, presentadas nuevas prescripciones médicas relativas al tratamiento del niño para el año 2022, se dictó una ampliación de la medida precautoria, con remisión a los fundamentos expuestos el 3.3.21. Dicha ampliación ordenó se garantizara al amparista la cobertura integral de las prestaciones de hidroterapia (una sesión semanal), equinoterapia (una sesión semanal), psicopedagogía (dos sesiones semanales), psicomotricidad (dos sesiones semanales), terapia ocupacional (una sesión semanal), apoyo a la integración escolar en jornada simple, escolaridad en la Institución San Cosme y S.D. (jornada simple); todo ello al 100% si fuera mediante prestadores propios, o hasta el tope previsto por el Nomenclador de Discapacidad en caso de ser prestadores ajenos, con referencia a las “prestaciones de apoyo” para el caso que alguna de ellas no se hallara nomenclada.

    Omint SA de Servicios apeló la mencionada resolución. Expuso que lo decidido implicaba un adelanto de jurisdicción pues se impone a su parte una obligación de hacer idéntica a la pretensión procesal de fondo, lo que implica la violación del derecho de defensa. Recalcó que no hubo negativa, sino que era necesario evaluar lo pretendido. Afirmó que no se configuraban los requisitos para el dictado de la medida cautelar, como la fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial (la actora no acompañó información sumaria de la que surja violación de las normas por parte de Omint SA), tampoco se observaba la existencia de un peligro irreparable, a lo que sumó la solicitud de que la caución juratoria sea sustituída por una real.

  6. Por último, luce en la causa la sentencia interlocutoria del 16.3.23

    mediante la cual –en similares términos y condiciones a los dispuestos anteriormente- el magistrado decidió que la demandada debía cubrir de modo integral, durante el año 2023, las siguientes prestaciones: apoyo a la integración escolar (20 hs. semanales) en el Colegio San Cosme y S.D., psicología (TCC a domicilio, 20 hs. semanales), terapia ocupacional (cuatro sesiones por semana), fonoaudiología (cuatro sesiones por semana) y psicopedagogía (dos sesiones por semana).

    Apeló Omint SA de Servicios. Se agravió de la ausencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, y se quejó respecto del tipo de caución establecida. Aludió a la falta de consideración de los argumentos que su parte expuso al momento de responder la intimación previa al dictado de la medida ampliatoria y resaltó la exorbitancia de las terapias solicitadas y la falta de justificación en orden a la buena evolución del menor. Dijo que la resolución realizaba referencias genéricas a normas y tratados pero no fundamentaba debidamente la decisión tomada. Aseveró que el programa de discapacidad prevé

    la limitación temporal de las terapias, que contempla un tope de terapias a cubrir,

    y que el menor tiene derecho a descanso y esparcimiento. Aseguró que la resolución es violatoria del derecho de defensa porque adelantaba la satisfacción de la pretensión procesal de fondo.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  7. En primer término cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304

    :819, 305:537 y 307:1121).

    Por otra parte, se debe tener en cuenta que –al tiempo de pronunciarse– los jueces deben atender a las circunstancias existentes en ese momento (cfr. esta Sala, causa 7110/2017/1 del 8/2/2018, Sala II, causas 4404/93 del 29/10/96, 7633

    99 del 28/9/00 y 1710/01 del 16/8/01; esta Sala, causas 1373/97 del 3/9/02, 4774

    97 del 26/12/02, 21.785/94 del 18/12/03, 5766/92 del 22/5/03, 7698/03 del 16/3

    06 y 2781/17 del 12/12/2017, entre muchas otras), y no median razones para que esa regla (consagrada legislativamente por el art. 163, inc. 6º, del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR