Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Septiembre de 2023, expediente CCF 004724/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 4724/2023

M., A. O. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMÓVIL

CLUB ARGENTINO Y OTRO s/SUMARÍSIMO DE SALUD

Buenos Aires, 19 de setiembre de 2023.-CER

VISTOS: los recursos de apelación articulados por la parte actora el 02.06.23, por OSPACA el 05.06.23 y por GALENO

SA el 06.06.23, y las contestaciones de traslado del 09.06.23, contra las resoluciones del 15.05.23 y del 01.06.23; y CONSIDERANDO

  1. Que el magistrado interviniente, el 15.05.23 ordenó

    cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

    AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO (OSPACA) y a GALENO

    ARGENTINA SA, mantener la afiliación del señor A. O. M. y de su cónyuge señora M. D. C. C., en el mismo plan del que eran beneficiarios hasta su baja, o en otro similar, hasta tanto se dicte sentencia, habiendo hecho saber que el actor debía abonar las diferencias entre los aportes y el valor de la cuota del plan. Además,

    dispuso librar oficio a la ANSES, a fin de que los mencionados aportes que son retenidos del haber jubilatorio del interesado sean transferidos a la obra social, quien a su vez los deberá desregular y transferir a GALENO.

  2. Que posteriormente la parte actora solicitó la ampliación de la medida cautelar, a fin de que se consignara en dicha pieza que GALENO deberá respetar y aplicar los arts. 6, 7, y 8 de la Resolución 163/18, de la Superintendencia de Seguros de Salud,

    manteniendo la antigüedad, y sin abonar cuota diferencial por razones de edad o enfermedad preexistente.

    El 01.06.23, el señor juez a-quo, advirtió con respecto a la pretensión de ajustar la cuota social al art. 6 de la Resolución n° 163

    18 de la Superintendencia de Seguros de Salud, que la controversia pareciera girar no sólo en torno al modo en que correspondería imputar las sumas que percibiría efectivamente la demandada en concepto de derivación de aportes por parte de la actora, sino también a cuánto ascendería el valor que legítimamente la demandada estaría autorizada a cobrar por el tipo de plan superador elegido. Y que la Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    dilucidación de ambas circunstancias requiere de la producción de distintas pruebas en la etapa procesal oportuna.

    En consecuencia, rechazó ese punto de la medida cautelar, dado que la parte no probó sumariamente encontrarse en una situación económica que objetivamente le impediría sufragar el costo de la cuota cuyo cobro pretende su contraria, es decir la configuración del peligro en la demora mientras se sustancia el presente proceso rápido y expedito; y menos aún que durante su desarrollo se fuera a producir un daño de difícil reparación ulterior o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia (arts. 230 y 232 del Código Procesal).

  3. Que contra la mencionada decisión apelaron la parte actora y ambas demandadas. M. además las contestaciones de traslado de la obra social y de la accionante.

    El interesado advierte, en primer lugar, que la medida cautelar dictada se debe ajustar a los parámetros de la Resolución n°

    163/18, de la Superintendencia de Seguros de Salud, porque de lo contrario le resultará imposible abonar los elevados costos que se le facturan. Y se agravia porque dice que al momento de resolver no se tuvieron en cuenta las circunstancias del caso, es decir que después de producida la baja por haber obtenido la jubilación, se le facturó la cuota como si se tratara de un nuevo afiliado.

    Asimismo entiende que en el caso concurren los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares, la verosimilitud del derecho surge inequívoca de la descripción de los derechos conculcados por la omisión de las accionadas de cumplir sus obligaciones. Y el peligro en la demora porque la falta de modificación de la medida cautelar podría acarrear la pérdida de la afiliación, frente a sus magros haberes jubilatorios. Como contracautela ofrece caución juratoria.

    En síntesis, dice que si se aplicara el artículo 6 de la Resolución n° 163/18 de la Superintendencia de Seguros de Salud pagaría menos de la mitad de la cuota; y por efecto del artículo 7, no pagaría por sesenta días hábiles.

    GALENO invoca sendos agravios, vinculados en primer lugar, a que la medida cautelar dictada es arbitraria y le provoca una Fecha de firma: 19/09/2023

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    situación de indefensión. Y en segundo lugar, a la inexistencia de los requisitos para el dictado de una medida cautelar. En tal sentido,

    aduce que el accionante es un socio directo de esa empresa, dado que suscribió voluntariamente la adhesión a un plan privado de salud en junio de 2022.

    OSPACA se agravia por el dictado de una medida que es palmariamente contraria al derecho vigente y manda cumplir obligaciones no previstas en el plexo normativo, pues no se tuvo en cuenta que el traslado del beneficiario al INSSJP es realizado automáticamente por la ANSES. Señala la contradicción que existe entre la medida y la legislación vigente, en particular los Decretos n°

    292/95 y 492/95, cuya inconstitucionalidad ni siquiera fue solicitada.

    Recuerda que no se encuentra inscripta en el Registro de A. y que la doble afiliación está prohibida. Tacha de arbitraria a la medida que impugna, pues contradice las normas vigentes. Por último, se queja por el perjuicio económico que conlleva su cumplimiento y porque se le ordenó la reafiliación en un plan que comercializa un tercero.

  4. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390),

    sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos,

    sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121).

    Tal como se plantea la cuestión, por razones de orden metodológico, cabe comenzar por el tratamiento de los recursos de las demandadas y en su caso, continuar con el de la parte actora.

    A tales fines, cabe recordar que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa n°

    9.334 del 26.6.92). Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

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    favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y 319

    :1069); el máximo Tribunal, ha interpretado, que en ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa-

    existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.

    Lo expresado es así, porque es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Y tales medidas,

    buscan evitar la producción de perjuicios que se producirían en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; esta Sala,...

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