Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Febrero de 2018, expediente CIV 071580/2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 71.580/11 –Juzg.90- “M.A.E. y otro c/ M.J.J. y otros s/

división de condominio”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.A.E. y otro c/ M.J.J. y otros s/ división de condominio” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 285/288 en la que la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda y declaró disuelto el condominio existente entre las partes respecto del inmueble sito en la calle N. 4756 de la ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas en la forma prevista en el considerando VIII, expresó agravios únicamente el codemandado J.J.M. a fojas 341/343, los que fueron contestados por la parte actora a fojas 346/347, por lo que las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, el codemandado J.J.M. pide que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la validez del convenio suscripto por algunos de los coherederos, del que resultaría el derecho que alega para sostener su titularidad sobre la planta alta del inmueble objeto de la división. En esa inteligencia, sostiene que la señora jueza de la instancia anterior habría valorado erróneamente los alcances de ese convenio, y alega que, como su parte no se opuso a la división al contestar la demanda, debe modificarse también la forma en que fueron impuestas las costas.

    Al contestar los agravios, el apoderado de los actores solicita que se rechacen los planteos del demandado pues fue la conducta reticente del demandado la que llevó a sus mandantes a promover la presente acción.

    Fecha de firma: 07/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12644241#198167810#20180207110440267

  3. Así planteadas las cuestiones propuestas a la Cámara, considero necesario recordar que, cuando –como en este caso concreto- el condominio es sin indivisión forzosa, dispone el artículo 1997 del nuevo Código Civil y Comercial que “Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible”. Esta norma se refiere a la “acción”, pero lo cierto es que la división puede hacerse en forma privada, sin intervención judicial. Pedir la división es un derecho potestativo. Si los comuneros no se ponen de acuerdo, cualquiera de ellos puede acudir a la justicia a través de la “acción de división de condominio”.

    En relación a las pautas aplicables, rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles (art.

    1996). Por ende, hay que acudir a lo dispuesto por los artículo 2363 y siguientes del nuevo ordenamiento legal.

    En cuanto a la acción de división, durante la vigencia del Código anterior se discutió si se trataba de una acción real o personal.

    Para algunos era una acción real, pues por medio de ella se pone en movimiento un derecho de carácter real, como es la copropiedad o condominio. Cabe agregar su imprescriptibilidad, típica de las acciones reales. Para otro punto de vista, la acción es de naturaleza personal, pues el ejercicio de esta acción no supone debate alguno en torno del derecho real de condominio en sí, sino que tiende a la realización de la obligación legalmente impuesta a todos los condóminos de concurrir, en cualquier tiempo, a la división de la cosa común.

    En el Código actual, parece haberse impuesto la tesis de la acción personal, pues...

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