Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 048408/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48408/2021

E, M. E. Y OTROS c/ M. G, A. C. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 8 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el día 2

    de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 6 de diciembre de dicho año, contra la resolución judicial del 28 de noviembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento desestima las excepciones incoadas por la apelante y manda llevar adelante la presente ejecución, fijando la tasa de interés en el 6 % anual.

    La recurrente funda su recurso mediante el memorial presentado el día 19 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 22 de dicho mes y año. En primer lugar, solicita la nulidad de la sentencia de trance y remate,

    con sustento en la falta de indicación del nombre y apellido de las partes y, en particular, en que establece que sólo resulta demandante la coactora E..

    En subsidio, se agravia de la resolución recurrida,

    destacando la condena en una moneda extranjera que no considera el contexto actual, las normas de emergencia, la situación cambiaria y las restricciones a la adquisición de aquélla. Subraya la facultad judicial de intervenir en los contratos cuando su cumplimiento deviene excesivamente oneroso para una de las partes como así

    también lo normado por el art. 765 del CCyC.

    Efectúa la liquidación de la deuda conforme a diversos parámetros de modo de ilustrar sobre la excesiva diferencia económica que el fallo trae aparejado. Precisa que la mora tuvo lugar en plena pandemia, por lo que destaca que su incumplimiento no fue Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    antijurídico sino producto de un hecho de fuerza mayor incontrastable, solicitando la imposición de la doctrina del esfuerzo compartido.

    Se agravia del rechazo de la excepción de pago parcial,

    con fundamento en la falta de consideración de los recibos suscriptos por el coactor Barrea. Asimismo, señala la prueba que pretende producir a efectos de acreditar pagos efectuados por ante la inmobiliaria interviniente.

    Los demandantes, por su parte, contestaron el traslado pertinente mediante su presentación del 1 de febrero de 2022, que fue incorporada al sistema informático con fecha 3 de dicho mes y año.

  2. En primer lugar, cabe recordar que la nulidad se halla condicionada a los siguientes requisitos: 1).- existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2).-

    interés jurídico en la declaración; 3).- falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad; 4).- falta de convalidación o de subsanación del vicio.

    Asimismo, estimamos oportuno rememorar el criterio restrictivo que rige las nulidades procesales, estando reservadas como ultima ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a la de las otras ramas del orden jurídico; por ende, frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (conf. CNCiv., S.A., "J, M. A. G. c/ Berlitz Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", 7/12/22).

    Establecido ello, corresponde señalar que la finalidad de lo dispuesto por el art. 163, inc. 2°, del CPCC es que la sentencia se dicte únicamente contra las partes que hayan comparecido a juicio o se encuentren en rebeldía dado que no podría ejecutarse una sentencia contra quien no ha sido convocado a juicio ni dictarse un pronunciamiento a favor de quien no ha entablado la demanda pues,

    de lo contrario, se afectaría el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de jerarquía constitucional (conf. Highton, E.F. de firma: 08/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    I.-Areán, B.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T° 3, pág. 461, Ed. H..

    Consecuentemente, si bien es cierto que no se menciona expresamente el nombre de la ejecutada ni la de los ejecutantes,

    entendemos que dicha omisión no ha afectado, en el caso concreto, la finalidad perseguida por la norma mencionada, a poco que se repare que la sentencia se ha dictado respecto de aquéllos, de modo que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el principio de congruencia.

    Un análisis aparte merece la cuestión vinculada con los ejecutantes que no fueron considerados por el sentenciante de grado.

    En la resolución recurrida, al tratar la excepción de pago parcial, se consigna que la única actora es la demandante E. mientras que de la lectura de la demanda surge indudablemente que la presente acción fue incoada tanto por M.E.E. como por M.E.Z. y M.B. (v. demanda).

    Ahora bien, siendo que dicha cuestión se vincula directamente con la excepción de pago parcial, por una cuestión de orden metodológico comenzaremos analizando los agravios vertidos en torno a dicha defensa.

    Al respecto, cabe recordar que la articulación de la excepción de pago total o parcial está sujeta a un requisito de admisibilidad: el pago debe ser documentado y el instrumento respectivo debe emanar del acreedor o de su legítimo representante.

    Además, tiene que constar en él una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.

    En ese orden de ideas, cuando el deudor paga una obligación dineraria tiene derecho a exigir al acreedor el respectivo instrumento cancelatorio, es decir, no sólo hay que realizar el pago sino que éste debe ser documentado, constituyendo el recibo en la mayoría de los casos el único modo de acreditar en juicio el cumplimiento de la obligación, aunque no es requerida ninguna formalidad específica (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A.,

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR