Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 007521/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

7521/2020

MURUA, C.M. Y OTRO c/ MICHELLON,

MARIANO ALEJANDRO Y OTRO s/ALIMENTOS:

MODIFICACION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Apeló la actora el 27/12/22, y el codemandado el 28/03

23, la resolutoria del 21/12/2022 que aumentó la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes, fijándola en un 28% de los haberes netos del demandado , y en la suma de $ 15.000 actualizables cada seis meses, a cargo del abuelo paterno de la alimentada.- Son sostenidos mediante los memoriales del 27/12/22 y 14/04/23, respectivamente,

habiendo respondido la accionante el 24/04/23.-

Se quejaron los interesados: la actora cuestionó la falta de pronunciamiento acerca de retroactividad de la sentencia y la forma en que se ordenó su cumplimiento; el codemandado se quejó de la procedencia del aumento de la pensión a su cargo.-

II) Se trata en la especie de los alimentos debidos a M.A.M., nacida el 14/11/2004, actualmente de 19

años, presentada a requerimiento del Tribunal, al haber llegado a la mayoría de edad.

Según constancia de autos, se había fijado oportunamente una cuota alimentaria de $ 300, a cargo del progenitor, con fecha 06

03/2007 en el marco de los conexos 33136/07.-

La joven se encuentra actualmente comprendida en el rango entre los 18 y 21 años, razón por la cual los alimentos debidos no lo son de pleno derecho, sino que admiten prueba en contrario,

permitiendo al alimentante eximirse de la prestación si prueba que la alimentada mayor de edad y menor de 21 años, cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí misma.- Actualmente, dicho precepto fue mantenido en el art. 658, párrafo del nuevo Código Civil y Comercial. Dicho mantenimiento se encuentra vinculado a la Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

noción de vulnerabilidad que observan los jóvenes en lo relativo a su inserción laboral y posibilidad efectiva de autoabastecerse, y al concepto de solidaridad familiar.

III) El art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los parientes se deben alimentos, fijando un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.- El requisito para que se produzca dicha excepción es que se pruebe que no pueden percibirse los alimentos de parte de los obligados principales, lo cual implica que el abuelo, como sucede en este caso, pueda rechazar el reclamo, en tanto uno de los progenitores de la reclamante se halle en condiciones de prestar alimentos (cfr. B. “Régimen Jurídico de los alimentos”, pág. 247/248).-

Este deber de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal, que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar.- Así, el progenitor que los reclame debe probar la insuficiencia de sus recursos y los del otro padre, o bien la imposibilidad de suministrarlos.- Como esta obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecerse que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer las necesidades del alimentado.- Sólo nace en forma efectiva, para el más lejano, en la medida en que el de grado más próximo no exista o no esté en condiciones de sufragarla en forma efectiva.-

A.- Se verá primeramente si en autos juega la mentada subsidiariedad de la obligación alimentaria.-

Esta obligación nace sólo en caso de que el obligado principal no pueda hacerse cargo o, no cumpla acabadamente con ella.- Así si bien es en principio subsidiaria y no simultánea,

corresponde reconocer la procedencia de la acción contra el pariente de grado más lejano, aunque el obligado inmediato no carezca en absoluto de bienes o ingresos, si éstos no son suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de la persona del alimentado (CNCiv., esta Sala en autos “T., A.M. y otro c/ D.R., J.A. y otro s/

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

alimentos", del 30/6/2004; idem Recurso Nº: 045866 Fecha: 19-05-93

P., R.c.W., E. y Otros s/ ALIMENTOS”).-

Más aún, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los alimentados, por cuanto el bien jurídico a resguardar hace a la posibilidad de subsistencia de aquéllos,

motivo por el cual debe adoptarse la solución que más se adecue a ese estado (C.N.Civ., Sala “H”, Recurso Nº H163194, de 30-06-95, autos:

P., M.S. y otro c/ C., J.M. s/ ALIMENTOS

).-

Ahora bien, si el padre cumple debidamente con la prestación alimentaria que le incumbe o la ejecución forzada de...

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