Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 044354/1990/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

44354/1990

M.C.L. s/DETERMINACION DE LA

CAPACIDAD

Buenos Aires, de abril de 2023.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de esta Sala de fecha 27.12.2022 que confirmó el decisorio de la instancia de grado mediante el cual se declaró la incompetencia en razón del territorio, el Defensor Público Curador interpuso el recurso extraordinario federal en tratamiento.

    La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces en su dictamen de fecha 16.04.2023 propicia el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

  2. El remedio previsto por el art.

    14 de la ley 48, destinado a asegurar la supremacía de la Constitución Nacional,

    contempla distintas alternativas de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    15393300#365393573#20230418142325415

    autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título,

    derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio

    .

    A partir ello, se anticipa que ninguno de estos supuestos se configura en el caso de autos, pues no se advierte que exista cuestión federal, ni simple ni compleja -directa o indirecta-.

    En efecto, basta revisar las actuaciones para advertir que el conflicto se circunscribe a una cuestión que tiene en juego normas de derecho común y procesal.

    En este sentido, no resulta ocioso señalar que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal.

    Para configurar este supuesto se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido (CSJN, Fallos 322:1888 (1999), esp. P.

    1897 (J.A. 2000-III-680).

    De lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis,

    en última instancia, se discute alguna norma Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    constitucional (CSJN, 24/09/1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición”, Fallos 314:1081).

    En la especie, como se dijo, el problema resuelto es de derecho común, propio de los jueces de la causa y ajeno, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48,...

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