Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 008637/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., C. J. c/ OSTEL s/ AFILIACIONES”.

Expediente Nº 8637/2017, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4,

Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I. Que arriban los autos al Tribunal con motivo de la presentación del Dr. M.C. (fs. 95/96), apoderado de la accionada,

mediante la cual hace saber que se ha omitido en esta instancia resolver el recurso oportunamente deducido por su parte, en oposición a la sentencia obrante a fs. 42, en tanto hace lugar al presente amparo e impone las costas del proceso a cargo de la demandada (fs. 47/54).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

Asistiendo razón al peticionante, se procede al tratamiento del recurso articulado a fs. 47/54.

Los fundamentos del recurso se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado, pudiendo resumirse del siguiente modo: 1) se agravia en tanto el Juez de grado ordena la afiliación de una persona ya afiliada. Alega que el amparista se encuentra afiliado como adherente no obligatorio sin interrupciones, recibiendo la cobertura de salud acorde a sus necesidades; 2) señala que su mandante no recibe jubilados, no Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

pudiendo afiliar al actor como afiliado obligatorio, por no encontrarse su mandante inscripta para recibir jubilados; 3) plantea la nulidad de la sentencia, por no tratar los temas controvertidos, omitiendo lo prescripto por el art. 163, inc. 6, del CPCCN.; y 4) cuestiona la imposición de las costas.

II. Sustanciados que fueron los agravios, no siendo contestados.

Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

III. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV. He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art.

169 del C.P.C.C.N.

Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

Ahora bien, respecto al planteo de nulidad por haber omitido el a quo el tratamiento de los planteos esgrimidos por el recurrente, no obstante no citar el apelante cuál sería el derecho aquí conculcado, me encuentro en condiciones de desestimar tales afirmaciones, pues, como habré de desarrollar a lo largo de la presente, el Juez de grado ha analizado debidamente las ofensas de la requerida en autos en oportunidad de evacuar el informe circunstanciado, valorado la conducta de la accionada, la normativa aplicable y los elementos probatorios Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

obrantes en autos, arribando a la conclusión que la acción impetrada debía prosperar.

Asimismo, creo necesario destacar que en el ámbito del proceso de amparo se analiza si la conducta u omisión del accionado lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos a la amparista por la Constitución Nacional, los tratados internacionales o las leyes (cuestión que ha sido analizada en el decisorio recurrido).

A tal efecto, debo recordar que el proceso de amparo se trata de una acción expedita y rápida, con limitado marco probatorio (características de este tipo de procesos), donde se valora si los derechos en juego tienen entidad tal que merecen tramitar por la presente vía, con la rapidez que lo caracteriza,

soslayando de ese modo, los trámites que acarrearía un proceso ordinario, con la producción de prueba que llevaría, los plazos pertinentes, etc.

En ese sentido, por imperio de las circunstancias fácticas que se denuncian, se impondrá sin previa audiencia del afectado, sin perjuicio de que, en casos excepcionales y cuando el marco de situación lo permita, el juez podrá arbitrar un sumarísimo y expeditivo trámite o audiencia previa, todo librado al prudente criterio del juzgador cuidando de no terminar desbaratando el objetivo y fin mismo del proceso.

En ese orden de ideas, considero ajustado a derecho desestimar la nulidad pretendida, pues los planteos esbozados por el recurrente no resultan suficientes para cuestionar la invalidez del pronunciamiento.

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

V. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas,

identificadas como agravios número 1, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

injustos o contrarios a derecho.

Por el contrario, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y a reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar informe circunstanciado (ver fs. 22/35), olvidando que la expresión de agravios, tal surge...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR