Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 026122/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

26122/2016

M C, J C s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2020.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución dictada el día 26 de agosto de 2020,

    la Sra. Juez de grado ordenó “…De conformidad con lo dictaminado precedentemente, tiempo transcurrido, lo solicitado con fecha 21 de agosto del cte, y la acuciante situación de vulnerabilidad económica y social por la que atraviesa el causante, requiérase a ANDIS que se proceda a otorgar al causante M C, J C- DNI NRO. 94.964.426- una Pensión No Contributiva, mediante mail (contencioso@andis.gob.ar)

    debiendo remitir su contestación al mail institucional (jncivil86@pjn.gov.ar), con copia de la sentencia recaída en autos de fecha 18 de octubre de 2018. CONFECCIONESE POR

    SECRETARIA…” (ver segundo párrafo).

    Contra ella se alza, la letrada apoderada de la AGENCIA

    NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ESTADO NACIONAL), en el escrito presentado el día 3 de septiembre de 2020.

    Allí solicita que se revoque la intimación cursada a la Agencia por medio de la cual se procura que su representada eluda el procedimiento administrativo previsto en el apartado 5° del Anexo I

    del Decreto 432/97 para el otorgamiento de la Pensión no Contributiva por Invalidez.

    Sostiene que además de no cumplir el causante el requisito de los 20 años, el otorgamiento de la pensión “…constituye una facultad discrecional de los poderes del Estado con sustento en el art. 75 inc. 20 de la Constitución Nacional. En el ejercicio de dicha facultad, el Congreso sancionó la Ley 13.478, que en su art. 9°

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    facultó al Poder Ejecutivo a otorgar, en las condiciones que éste reglamente, una pensión cuyo gasto, a diferencia de lo que ocurre con los beneficios previsionales, se imputa a la Ley General de Presupuesto. De lo dicho se sigue, V., que por encontrarse comprometido el interés público como consecuencia de la afectación del patrimonio estatal, todo otorgamiento de la prestación debe efectuarse con la debida diligencia, analizando detenidamente el cumplimiento de los recaudos previstos en el Decreto N° 432/97,

    reglamentario del art. 9° de la Ley 13.478…”.

    Finalmente, solicita –en forma expresa- que “…Por todo lo hasta aquí expuesto, a V. se solicita se tenga por contestada la intimación cursada y, en consecuencia, se deje sin efecto el requerimiento formulado, ordenando remitir a mi mandante: a)

    Copia del Dictamen del Defensor Público Curador de fs. 67 vta/68,

    a los efectos de resguardar su derecho de defensa en juicio; y b) La documentación respaldatoria necesaria para acreditar los extremos enunciados en el apartado 1° del Anexo I del Decreto 432/97 (si el mentado Dictamen no la acompañase)….”.

    A su turno...

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