Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Mayo de 2023, expediente CCF 003964/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 3964/2023

M., E.c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de mayo de 2023. CA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 20/4/2023 contra la resolución del 19/4/2023 que desestima la medida cautelar peticionada, y CONSIDERANDO:

  1. El señor E. M. promovió acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) a fin de obtener la cobertura integral del medicamento Sonidegib (ODONZO)

    200mg x 30 cápsulas, para el tratamiento del carcinoma basocelular que padece. Además, solicitó el dictado de una medida cautelar con carácter urgente.

    Explicó que, habiéndose apersonado en la obra social con la receta, historia clínica y estudios médicos, la demandada negó su cobertura.

    Indicó haber intimado mediante carta documento al INSSJyP, a fin de que garanticen la cobertura del tratamiento que requiere. Dijo que, de acuerdo a la misiva que acompaña, la demandada nuevamente negó la cobertura porque el medicamento solicitado no se encuentra incluido en sus protocolos oncológicos, ofreciéndole la cobertura de “Vismodegib”.

  2. El 31/3/2023 la magistrada de grado resolvió remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, a fin de que informe “sobre la urgencia, procedencia, necesidad, seguridad y eficacia del requerimiento efectuado en el escrito de inicio, como así también si el medicamento solicitado es el único susceptible de cumplir con la función indicada por el médico tratante, conforme documentación obrante en autos”.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    El 13/4/2023 se agregó el dictamen del Cuerpo Médico Forense.

  3. Mediante resolución del 19/4/2023 la jueza de grado desestimó la medida cautelar requerida.

    Para decidir de esa forma, ponderó el informe del Cuerpo Médico Forense en cuanto dijo que no se cuenta con estudios de evidencia científica que permitan conocer los beneficios del medicamento S., y que tampoco existen estudios que lo comparen con V.. Además,

    ponderó que, frente a lo expuesto por el Cuerpo Médico Forense -en cuanto no tenían a disposición la historia clínica completa, legible y actualizada del estado de salud del señor MAROZZI- la parte actora no acompañó dicha documentación en autos.

    Por las razones expuestas, entendió que no se habían aportado elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos necesarios para el dictado de una medida innovativa.

  4. La parte actora apeló la resolución referida. Explica que la cuestión que se suscita en el caso es que el INSSJyP rechaza la cobertura porque la medicación no se encuentra dentro de sus protocolos oncológicos, es decir, el vademécum. Así, entiende que el dictamen del Cuerpo Médico Forense no despeja todas las dudas planteadas y, además, deja librada la elección del tratamiento al médico tratante. Por ello, entiende que la resolución es arbitraria y contraria a la ley.

    Enfatiza el apelante que existen sobrados elementos para admitir la medida, y refiere que el tratamiento no puede dilatarse ya que perjudica la salud del actor, quien es un adulto mayor de edad que padece un cuadro oncológico grave.

    Por todo ello, solicita la revocación de la resolución en crisis y,

    en consecuencia, la admisión de la medida cautelar requerida, toda vez que el pedido se halla fundado en la prescripción médica acompañada emanada de un Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    especialista en la materia, que conoce perfectamente el cuadro del actor y que ha sopesado los riesgos y beneficios entre los tratamientos, eligiendo la medicación “Sonidegib”, que se encuentra disponible en el país.

  5. Inicialmente, corresponde advertir que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (conf. Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso. Y también, se debe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf.,

    Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

  6. Dicho ello, cabe destacar que, según surge del relato efectuado en el escrito de demanda, el señor M. tiene 87 años y es afiliado al INSSJyP (ver credencial acompañada con la documental de inicio).

    De acuerdo con las prescripciones médicas aportadas al iniciar la acción, el accionante padece un carcinoma basocelular metatípico recidivado en área parietal izquierda, de 12 años de evolución, con tres cirugías previas. El 13/2/2023 se confirmó su diagnóstico mediante una biopsia (ver orden médica del 22/3/2023). En virtud de ello, su médica le indicó un tratamiento con Sonidegib (ODOMZO) 200 mg (v. prescripción del 14/3/2023).

    Así, la controversia se plantea en cuanto a la pertinencia de realizar el tratamiento con el medicamento requerido -según la indicación del médico tratante- y en determinar si la demandada debe otorgar cautelarmente la cobertura del 100% del costo de aquella medicación.

  7. Ingresando en el análisis de las críticas relativas a la acreditación de los recaudos que habilitan la admisión de la medida cautelar, en orden a la verosimilitud en el derecho de la pretensión del actor, cabe recordar que ese recaudo esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa n° 2849/00 del 30.5.00

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    y sus citas, entre muchas otras). Tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf.

    C.S.J.N. Fallos 306:260; Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).

    Y, en punto a este requisito, a continuación se expondrán tres aspectos que -a juicio del Tribunal- son suficientes para tener por acreditada su configuración.

    1. - En primer lugar, la necesidad terapéutica del peticionario de recibir la medicación que le fue prescripta se encuentra prima facie...

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