Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 076067/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"M., A. Y OTRO c/

  1. L., M. s/ALIMENTOS"

    J. 76 Sala “G” Expte. n°. 76067/2021/CA1

    Buenos Aires, abril de 2023.- IB

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por la actora y por la Defensora de Menores contra la sentencia digital de fs. 211, mediante la cual el "a quo" hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del accionado, en la suma de $50.000 en favor del hijo de las partes S.

  3. (de 6 años a la fecha, nació el 31/01/2017); más intereses desde la mora hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Estableció asimismo un incremento escalonado de $57.500 a partir de diciembre de 2022; $66.125 a partir del junio de 2023; y $76.044 a partir de diciembre de 2023 en adelante.

    Impuso las costas del proceso al demandado y reguló honorarios.

    En su memorial de fs. 215/225 -contestado a fs.

    227/228- la demandante se agravia del monto establecido que considera insuficiente para hacer frente a los gastos de su hijo.

    Explica que la cuota fijada ni siquiera alcanza para cubrir los rubros colegio y salud. Solicita se fije una cuota de $80.000 mensuales como pidió en la demanda, reajustable semestralmente mediante el índice de precios al consumidor (IPC) que publica el INDEC; más el 50%

    de los gastos extraordinarios derivados de escolaridad y salud.

    La cuestión se integra con el dictamen que antecede de la Defensora de Cámara, que mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y adhiere a los agravios de la progenitora.

  4. Conforme el art. 659 CCC la obligación alimentaria de los padres comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los que sean necesarios para adquirir una profesión u oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño y adolescente Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    (cf. A., J.H., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tratado exegético, t. 3, págs 789 y ss.); lo cual se refleja además en el contenido de los derechos de la infancia, entendidos estos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y al desarrollo, reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27).

    La norma citada también establece, en su última parte,

    que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado. De modo que para establecer el “quantum” de la obligación debe evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está

    determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cf. CNCiv.,

    esta sala, r. 596959, del 16-4-2012; r. 623511, del 6-9-2013;

    81237/2007, del 13-5-2015; 26680/2015, del 9-5-2017, y sus citas;

    entre muchos otros), cuya satisfacción pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (cf. arts. 638, 646,

    inc. 1°, 658 y 659 cit., CCC; art. 7, ley 26.061), y en este orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    En el caso, cabe comenzar por señalar que en el trámite conexo sobre alimentes provisorios (Expte. nro. 19.721/2021), el 26

    de abril de 2021 se estableció la suma de $30.000 en tal concepto, la que fue confirmada por esta sala (en incidente nro. 19721/2021/1).

    Luego, el 26 de abril de 2022 la cuota fue incrementada con igual carácter a la cantidad de $38.000.

    Para determinar si la cuantía establecida en la instancia de grado resulta acorde, es necesario tener en consideración que el alimentante se desempeña como cuidador y entrenador de caballos de carreras, contando con empleados a su cargo y participación en los premios (fs. 66/68, 82/84, 117/119 y declaraciones testimoniales).

    Además reconoció en su responde, ser ocasionalmente intermediario en operaciones de compra y venta de caballos.

    Del informe de fs. 139 del S.B.A. resulta que al 9 de febrero de 2022 era titular de un ejemplar equino desde el año 2019 y del 50% de otro desde 2017.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Asimismo, se ha acreditado que es titular de tres automotores: un Renault Clio de 2004, un Ford Focus de 2014 y un Honda Civic de 2017 (sería ganancial), según se pone de manifiesto en la sentencia.

    Posee tarjetas de crédito emitidas por el Banco Santander Rio donde tiene cuenta bancaria (v. fs. 33 y DEOX del 2/11/2021).

    En relación con la actora cabe destacar que es abogada, se desempeñó en el Estado Nacional hasta que fue desvinculada en 2020, dijo prestar servicios en forma independiente a tiempo parcial y lleva adelante un "emprendimiento para mujeres emprendedoras" , sin mayores precisiones en cuanto a sus ingresos (v. demanda y declaraciones testimoniales).

    Figura registrada en la AFIP como monotributista,

    Categoría G (v. fs. 80 y DEOX del 8/4/2022), la que denota su capacidad económica.

    Posee una caja de ahorro en el Banco de la Nación Argentina (fs. 163/167) y una tarjeta Visa del Banco HSBC (fs. 174)

    De acuerdo con los elementos arrimados a la causa y pese a la ausencia de prueba directa en torno a los reales ingresos del demandado, no puede admitirse la impotencia patrimonial que éste adujo como justificativo para liberarse o minimizar la obligación legal que le incumbe en la manutención del hijo.

    Cabe recordar que ante la falta de acreditación directa de los recursos del obligado, corresponde acudir -como lo hace desde antiguo la sala- a la prueba indirecta o de presunciones (cf.

    CNCiv., esta S.G., r. 277.746 del 21-11-1981; r. 282.552 del 25-89-1982; r. 396.029 del 16-4-2004; r. 573. 821 y 577.586 del...

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