Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 071247/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

71247/2019

M., C.H.c.M., A. M. s/COBRO DE HONORARIOS

PROFESIONALES

J. 73- Sala G RELACION NRO. 71247/2019/CA1

Buenos Aires, julio de 2023.- LP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Viene la causa a la Sala con motivo de las apelaciones concedidas a las partes contra la sentencia de fs. 110. El memorial presentado por la demandada obra a fs. 120/124 y fue contestado a fs. 127/128.

    Por otra parte, de las constancias digitales surge que notificado el accionante de la providencia de la sala por la cual se pusieron estos autos en secretaría a los fines del art. 246 del CPCC

    (v. fs. 119), el día 10/2/2023, este no presentó el memorial en debida forma (v. fs. 126); por lo que, corresponde declarar la deserción del recurso deducido a fs. 112 contra el pronunciamiento de fs. 110.

  2. Este proceso fue promovido por el dr. C. H. M.

    contra la sra. A. M. M.; solicitó se regulen sus honorarios profesionales por la actividad extrajudicial que la accionada le encomendó como abogado.

    En su escrito postulatorio, afirmó que fue convocado por la Sra. A. M. M., el 24/4/2018, con el fin de realizar una negociación con quien ella se habría comprometido a adquirir el inmueble sito en la calle M. de las C. 4249, Lote 66, d.B.N.A., de la localidad de T., R. de M., provincia de Buenos Aires. Dicho negocio se habría formalizado mediante la suscripción de una "Reserva y/o oferta de Compraventa" y un contrato de alquiler temporario.

    Indicó que las tareas que debía llevar a cabo consistían en obtener una significativa disminución del precio de compra de la propiedad y un diferimiento en los plazos de cumplimiento del contrato que habría suscripto con los vendedores.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que, a esos efectos, se contacto con el estudio jurídico del dr. A. C., representante legal de los vendedores, con quien mantuvo arduas negociaciones; aunque, luego de varias reuniones se decidió continuar las tratativas con asistencia de una mediadora.

    Relató que el 26/6/2018 ante la Dra. R. G. B., se llevo a cabo la audiencia de mediación en los autos: "P., G. y otra c/ M., A.

    M. s/ Incumplimiento de contrato- Cobro de sumas de dinero y Daños y perjuicios"; y que, pese a tener las partes posiciones antagónicas,

    luego de varias horas, se llegó a un acuerdo beneficioso para la Sra.

    M. en donde los enajenantes aceptaron vender el bien al valor pretendido por la accionada, es decir, con una reducción de U$S

    150.000 del precio acordado.

    Agregó que luego de ello, continuó asistiendo a la adquirente (aquí demandada) con el fin de formalizar la operación;

    sin embargo, ella lo instruyó para dilatar nuevamente los pagos,

    invocando cualquier motivo, con el objeto de forzar a una renegociación sobre el precio del inmueble.

    Refirió que, para cumplir con ello, se comunicó

    nuevamente con el dr. C. con el fin de solicitarle la documentación contable de la sociedad vendedora, sobre todo aquélla que no estuviera al día; teniendo en cuenta que, por razones impositivas, la compra recaía sobre las cuotas sociales de la empresa enajenante,

    cuyo único patrimonio era el inmueble y que, una vez cumplidos estos recaudos, no tuvo más argumentos jurídicos para dilatar el cumplimiento del acuerdo; lo que le transmitió a su clienta.

    Manifestó, que esto último provocó el alejamiento de las partes; por lo que, le expresó a su clienta la necesidad de obtener la remuneración por la tarea desarrollada y el éxito alcanzado, de lo que no consiguió respuesta favorable (v. fs. 27/33, papel).

    La accionada, por su lado, contestó demanda pidiendo su rechazo. Dijo que la única relación que mantuvo con el actor fue la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    asistencia que este le brindó a la mediación prejudicial a la que fue citada, que se llevó a cabo en un sólo acto, y en la cual no se cumplió

    acuerdo alguno con la requirente.

    Señaló que cualquier otra gestión que el accionante hubiera realizado en su nombre o representación fue realizada sin su consentimiento e instrucción.

    Indicó que la negociación de la compra del inmueble fue realizada por ella sin intermediación o gestión alguna del actor.

    Aclaró que respecto de los honorarios por la mediación prejudicial no existió pacto o convenio alguno, ni escrito ni verbal;

    sólo una propuesta del letrado de percibir en concepto de honorarios la suma de U$S 30.000 para el caso que en la mediación se lograra un acuerdo de reducción del 50% del valor de la propiedad, lo que no aconteció.

    Finalmente, expuso que pese a no haber alcanzado el resultado esperado le pagó en efectivo la suma de U$S 10.000 de los cuales nunca le entregó formal recibo del pago (v. fs. 45/50, papel).

    Trabada la litis en los términos sucintamente relacionados y producida la prueba, la jueza de grado dictó la sentencia apelada que nos convoca a debate.

    Con sustento en la declaración testimonial del Dr. A. C.

    y lo dispuesto en los arts. 1251 y 1255 del CCyCN y los arts. 1, 3, 15,

    16, 21, 54 y 55 de la Ley 27.423, la colega de grado fijó los honorarios profesionales del accionante en la suma de pesos un millón ($1.000.000) (correspondientes a 96,15 UMA) por los trabajos extrajudiciales motivos de autos, más intereses y costas (v. fs. 110,

    digital).

    En esta instancia, la accionada cuestiona el fallo sosteniendo, sustancialmente, que es infundado y arbitrario al basarse, de modo transgirversado, en la declaración del dr. A. C.,

    único testigo de la causa y, sin valorar el resto de la prueba por ella producida (v fs. 120/124, que fuera contestado a fs. 127/128).

  3. Aun cuando en esta instancia no se planteó discusión sobre el derecho aplicable y el encuadre jurídico, resulta útil hacer Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    una breve introducción al respecto para contextualizar el estudio del caso.

    La primera referencia insoslayable está dada por la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación,

    vigente desde el 1° de agosto de 2015, y de la ley 27.423, de Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Federal (BO 22/12/2017), puesto que el vínculo jurídico entre las partes por el que se reclama tuvo lugar en 2018.

    Ahora bien, como lo ha dicho esta Sala en R. Nro.

    4895/2020/CA1, del 14/11/2022, el ejercicio de la profesión de abogado se presume oneroso e importa una verdadera locación de servicios. Ello implica un contrato consensual que se materializa por el simple acuerdo de voluntades, sin necesidad de forma alguna, en tanto que el estudio de la relación jurídica debe hacerse a la luz de lo normado por los arts. 961, 1061 y cc. del Código Civil y Comercial.

    Dicho contrato es consensual y queda concluido por el simple acuerdo de voluntades, sin requerir para su perfeccionamiento forma alguna ni tampoco entrega o tradición de ningún objeto. No es necesaria, entonces, ninguna solemnidad y es frecuente incluso que se realice en forma verbal (conf. M.Q., E. y Viggiola,

    L., en B.Z., “Código Civil y leyes complementarias...”, t° 8, pág. 14, y sus citas).

    Por su lado, el art. 3 de la ley 27.423 establece como regla general la presunción iuris tantum de que toda actividad profesional es onerosa, ya sea judicial, administrativa o extrajudicial,

    salvo las excepciones allí mencionadas (conf. P., G.M., “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal, Ley 27.423

    anotada, comentada y concordada”, ed. Cathedra Jurídica, 2018, pág.

    ...

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