Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Septiembre de 2016, expediente CIV 113761/2010/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 113.761/2010 O., M.A.C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O., M.A.C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 339/345 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 339/345 a la demanda promovida por M.A.O. por indemnización de los daños y perjuicios causados por el accidente ocurrido el 3 de enero de 2009 en la plazoleta ubicada en la intersección de las calles C.R.L.F. y H. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La pretensión prosperó contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 52.500 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica ($ 46.000), gastos médicos, de farmacia y de traslado ($ 1.500)

    y daño moral ($ 5.000).

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 351/352 que fundó con la expresión de agravios de fs. 365/372 que fue contestada a fs. 374/376 por la actora quien a su vez apeló a fs. 348 y presentó su memorial a fs. 361/363 que no fue respondido por la contraria.

    Toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde por Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11897497#162432363#20160919130925695 obvias razones de orden metodológico examinar en primer lugar sus agravios.

    Se ha tenido por aceptada en la sentencia recurrida la versión dada por la actora en el escrito de inicio según la cual estaba en el lugar y fecha indicados cuando para levantarse de uno de los bancos de la plaza apoyó sus manos en una mesa, cediendo la parte superior de esta para caer sobre su pie izquierdo. La demandada sostiene en su memorial que corresponde revocar la decisión al haberse tomado en cuenta una declaración testifical brindada en una causa penal iniciada quince meses después de haber sufrido la actora el supuesto siniestro lo cual pone un manto de duda sobre la existencia de los hechos narrados por la testigo G.

    S. S. Agrega que se ha aceptado la declaración del único testigo que declaró

    en la presente acción y que se ha admitido la lesión con una de las tapas de las mesas allí ubicadas sin haber existido reconocimiento por parte de ninguno de los testigos de cual de todas ellas es la que habría causado las lesiones en el pie de la demandante.

    De la lectura de la sentencia es posible verificar que dos testigos declararon acerca del evento dañoso. Una de ellas es G.S.S. -que es la persona expresamente aludida por la apelante- que depuso el 20 de abril de 2010 según consta a fs. 9 de la causa penal “N.N., por el delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal)” expte. n° C-01-32.393 sobre un hecho ocurrido el 3 de enero de 2009 denunciado por O. el 1° de abril de 2010 (ver acta de fs. 1). Y la otra persona es

    V.K.N. quien prestó

    declaración el 23 de marzo de 2012 según consta a fs. 175 de estas actuaciones a quien se la designa como la única testigo que declaró en la presente causa.

    La aplicación de la teoría del testigo singular y la estricta ponderación que debería hacerse de su declaración resulta inaplicable al presente caso en tanto, como se ve, la sentencia se ha edificado con sustento en los dichos de ambas declarantes. La referencia al testigo singular se ha basado, si no entiendo mal, en que se trata del único que ha declarado en la presente acción civil. Estimo que si se ha hecho este tipo de planteo -que admitiré como hipótesis en el mejor de los casos para la Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11897497#162432363#20160919130925695 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E actora- de todos modos no encuentro que dicha teoría permita descartar la producción del accidente.

    En torno al tema cabe puntualizar que este tribunal en numerosas ocasiones tiene dicho, con relación al testigo único que la jurisprudencia y doctrina han establecido como principio que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus, admitiéndose que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aun cuando ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a.ed., t.III pág.647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t.IV pág. 654 nº 486 ap.c; F., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t.II pág.122 nº 1592; C.. esta S., causas 65.801 del 9-5-90, 196.168 del 21-8-96 y 618.405 del 19-6-13, entre otras).

    Empero, es doctrina del tribunal que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (ver causas 227.742 del 27-4-

    79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publicada en L.L. 1990-A-340; causa 58.594 del 29-6-90; causa publicada en L.L. 1996-A-376 y causa 42.939 del 10-5-89, entre muchas otras; véase también Sala “A” en L.L.2000-F-

    98).

    El primer medio de prueba a considerar es precisamente la declaración de la testigo S. prestada en la causa penal que resulta concordante con lo dicho por N. en este expediente civil. El segundo elemento a ponderar -que fue tenido expresamente en cuenta en la sentencia recurrida- se relaciona con la atención brindada en el mismo día a la actora por lesiones como las alegadas en el escrito de demanda y examinadas por el perito médico en su dictamen de fs. 231/234. Dicha atención se encuentra corroborada por las pruebas obrantes a fs. 10 de la causa penal y a fs...

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