Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Abril de 2019, expediente CIV 083384/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

A., M.E. Y OTRO C/ G.G. SA. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

G., J.L.Y.O.C.G.G.S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1

días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., M.E. Y OTRO C/ G.G. SA. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

y “G., J.L.Y.O.C.G.G.S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(ACUMULADOS), respecto de la sentencia corriente a fs. 465/470 de los primeros y fs. 193/198 de los segundos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 3.30 hs, se produjo un accidente vial cuando el vehículo Fiat Palio, dominio EOB 756, conducido por G.

V. G. que circulaba por la avenida F.A. embistió la parte trasera de un camión dominio JAZ 245 de propiedad de M.C. que llevaba un semirremolque de propiedad de G.G.S., dominio JBS 923, que se encontraban detenidos sobre el sector izquierdo de esa arteria entre las calles A. y S. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Como consecuencia del impacto falleció el conductor G. el 23 de octubre y su acompañante M.E.A. sufrió

heridas que hicieron necesaria su internación en un nosocomio.

A. -como conviviente de G.- promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios sufridos por sí y también en representación del hijo menor de ambos F.G. (ver expte. “A., M.E. y otro c/ G.G. SA. y otro s/daños y perjuicios”). Asimismo, J.L.G., R.

I. S. y É.

F.G. dedujeron una pretensión por reparación del daño moral causado por la muerte del hijo de los dos primeros y del hermano de la última (ver Fecha de firma: 01/04/2019

Alta en sistema: 15/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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expte. “G., J.L. y otros c. G.G.S. y otros s/daños y perjuicios”). Ambas demandas fueron dirigidas contra G.G.S. y M.C. S.A.

pidiendo los actores la citación en garantía de la aseguradora Federación Patronal S.A.

El juez de primera instancia entendió que el accidente se produjo en mayor medida por la acción de conductor del Fiat Palio quien no observó una conducta ajustada a las exigencias de la situación aun cuando la responsabilidad presumida no quedó desvirtuada en su totalidad en cuanto fue omitida por el conductor la colocación de las balizas intermitentes en el camión con acoplado estacionado en el sector izquierdo de la avenida F.A. en infracción al régimen de tránsito vigente.

A partir de estas consideraciones rechazó la pretensión deducida por É. F.

G. e hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a pagar a M.E.

A. la suma de $ 288.241,04, a F.G. la de $ 157.000, a J.L.G. la de $

22.000 y a R.

I. S. la de $ 22.000 haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 479

que fundaron con la expresión de agravios de fs. 550/560 y la demandada G.G.S. a fs. 481 de estas actuaciones y a fs. 208 del expediente 83.376/12 que lo fundó con la presentación de fs. 561/562 de estos autos que fueron contestados a fs. 568/570 por la actora quien, a su vez, apeló a fs. 475 y presentó su memorial a fs. 545/548 que fue respondido por M.

Construcciones y su aseguradora con el escrito de fs. 564/566. La Defensora Pública de Menores de Incapaces fundamentó con el dictamen de fs. 574/578 el recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Menores e Incapaces de primera instancia.

No se encuentra controvertido ante esta instancia que el automóvil Fiat Palio conducido por G. embistió con su parte delantera la parte trasera del semirremolque de propiedad de la empresa G.G. S.A. que se encontraba detenido en el sector lateral izquierdo de la avenida F.A. en la fecha y en el horario indicados. Los agravios han quedado Fecha de firma: 01/04/2019

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centrados en torno a la persona a quién debe atribuírsele la responsabilidad en la producción del accidente.

La parte actora sostiene que el hecho se originó

exclusivamente por la actitud del conductor de camión

I.J.G. quien reconoció ante los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 20 que fue el único responsable del evento dañoso. Se sostiene en la expresión de agravios que del auto de procesamiento dictado en esa causa penal surge que el camión se encontraba estacionado sobre la mano izquierda realizando tareas de reposición de postes; que dicho vehículo carecía de luces de posición y de balizas, que tampoco se habían colocado los triángulos reflectivos que deben estar la primera a 150 metros del obstáculo y la segunda a 75 metros; que se constató que el camión encendía en forma normal; que el conductor había abandonado su puesto de conductor dejando el vehículo sin atenciones estacionado cuando las disposiciones lo obligan a transitar por la derecha en forma obligatoria y que se encontraba solo al momento del accidente.

Los demandados alegan que el hecho ocurrió por la deficiente conducción de su vehículo por parte de G. A.n que no existe conducta concausal reprochable del chófer del camión que amerite la atribución de responsabilidad en un 15 %, que de la causa penal resulta que el conductor del Fiat Palio no aplicó los frenos, que no se observaron huellas de frenado y que de la epicrisis de G. surge que el paciente se encontraba alcoholizado.

Se manifiesta que del informe del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante a fs. 208/216 resulta que los camiones y acoplados no pueden circular los días inhábiles salvo la Red de Tránsito Pesado entre la cual se encuentra incluida la Av. F.A.. Afirman que la detención en lugar prohibido del camión con acoplado indicada en la sentencia constituiría una falta administrativa sin que pueda considerarse como causa generadora del daño ya que “aun con balizas y la señalización dispuesta, el hecho hubiese incurrido en idénticas condiciones, en razón que el señor G. no hubiera podido evitar el impacto ante la falta de dominio de su rodado.”

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Asimismo, la demandada G.G.S. -en su carácter de empresa propietaria del semirremolque JBS 923- cuestiona también que se haya atribuido a su parte una cuota de responsabilidad del 15 %. A. que si bien no surge de la pericia de autos la velocidad que podría haber desarrollado el vehículo embistente debería llevar a presumir que resultaba alta y excesiva ya que no se puede justificar de otra manera la condición en la cual quedó el rodado Fiat Palio luego del siniestro.

Resulta apropiado examinar a continuación cuáles fueron los argumentos empleados por el juez de grado para distribuir en las mencionadas cuotas la responsabilidad del accidente.

El juez estudió, en primer lugar, las defensas opuestas por los demandados descartándose que se hubiera acreditado el estado alcohólico atribuido a G.. A continuación, señaló que, según surge de prueba producida en la causa penal y en este expediente civil, el camión,

estacionado al lado de la acera izquierda de la avenida F.A. fue impactado en su ángulo posterior derecho embestido por el Fiat Palio en ángulo oblicuo y frontalmente. Destacó que no se observaron huellas de frenadas y que no se indujo técnicamente, a partir de los desperfectos del móvil embestidor, si corresponde suponer una aceleración excesiva para la vía que transitaba.

Descripta la situación de este modo y considerando la iluminación artificial en el lugar del accidente, sus características topográficas y el funcionamiento normal del Fiat Palio el juez estimó que “resulta incomprensible o al menos muy difícil de entender, sin más elementos de juicio y aun teniendo presente la singular estructura del acoplado, que su conductor no frenara en tiempo oportuno para evitar una colisión de tal fuerza que ambos ocupantes quedaran atrapados por el hundimiento completo del techo”. El magistrado indicó que no se había expuesto en la demanda la ocasional presencia de un obstáculo con lo cual estimó que el conductor estuvo en situación de advertir el camión estacionado en el lugar del accidente no habilitado para hacerlo (art.

7.1.2.b. Código de Tránsito CABA) pese a que no habían sido colocados elementos de señalización (ver texto art. 40 f, art. 59 ley 24.449; art. 40 f. 2,

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decreto reglamentario 779/95 Anexo I.) sin que se haya evidenciado que el camión tuviera sus focos intermitentes conectados.

La conclusión de toda esta razonada argumentación -que he preferido transcribir in extenso- es que el daño fue causado en mayor medida por la acción del conductor del Fiat Palio quien no observó una conducta adecuada a las exigencias de la situación. La responsabilidad asumida no fue descartada en absoluto en cuanto fue omitida la utilización de balizas intermitentes en el carril izquierdo de la avenida en infracción al régimen de tránsito vigente. Por ello teniendo presente que la...

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