Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 013921/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. Nº 13921/2018 “M., A. A. C/ F.,
V.
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S/SUCESIONES,
ACCIONES RELACIONADAS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.,
A.A.c.F.,
V.
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s/sucesiones, acciones relacionadas”, respecto de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -
B.A.V..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por exclusión de bienes del acervo hereditario de N.B.R., con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Con fecha 02 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 08/03/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte accionante, que dictada la correspondiente declaratoria de herederos en los autos “., N.B. s/ sucesión ab intestato” se encuentra legitimado para solicitar la exclusión del automotor Toyota modelo 957 Etios del año 2016 del acervo hereditario.
Refiere, que es el cónyuge supérstite de la causante y que el bien objeto de autos es propio.
Cuenta, que antes de contraer matrimonio era titular del automotor Chevrolet Aveo del año 2011, el cual adquirió 0 km. Que,
está afectado al servicio de taxi y que es su única herramienta de trabajo, el cual debe ser renovado periódicamente.
Afirma, que a tal fin solicitó un préstamo a la “Asociación Mutual de Conductores de Automotores” en la cual se entrega un adelanto y el resto se toma en prenda la nueva unidad adquirida, en este caso el Toyota Etios del año 2016.
Explica, que procedió a la venta del Aveo modelo 2011
(bien propio, pues lo tenía antes de contraer matrimonio con la causante). Que, ese dinero lo utilizó como pago de anticipo para que se le otorgue el préstamo y comprar el Toyota del año 2016, por lo cual el origen de los fondos de esa compra es de carácter propio y no ganancial, como se denuncia en el escrito de inicio de la sucesión.
Asevera, que el automotor Toyota Etios dominio AA286YX es un bien propio; que la causante falleció el 1 de julio de 2016 y la compra del Toyota fue el 4 de agosto de ese año. Que, con el fallecimiento de la causante la sociedad conyugal se encuentra extinguida.
A fs. 78/9 se presentan D.F., F.F. y
V.
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F., a contestar demanda.
Fecha de firma: 08/03/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Niegan, que el dinero con el cual fue adquirido el automotor Toyota para uso público como taxi fuese propio.
Refieren, que su madre N.B.R. inició la convivencia con M. en el año 1986. Que, en el año 1992 la hija de R., F., adquirió un automóvil Peugeot 504 para uso de taxi, y en atención a que M. se encontraba sin trabajo en el año 1996 le fue ofrecido trabajar en relación de dependencia. Que, así fue hasta el año 1997 cuando ante la delicada situación económica que atravesaba la familia le fue ofrecido traspasarle la licencia del taxi para evitar las cargas que generaba su condición de empleado.
Afirman, que fue con la colaboración de todos y el aporte de su madre que se fueron renovando los rodados para que M. pudiera trabajar. Que, fue así que se produjo la compra del Toyota.
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La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por exclusión de bienes del acervo hereditario de N.B.R., con costas.
Para así decidir, la distinguida sentenciante consideró que de acuerdo las normas legales examinadas (arts.464 y 465 del CCyC),
así como la prueba colectada y analizada, el actor no acreditó los extremos previstos en ese marco normativo. Agregó, que dada la fecha en que contrajo nupcias con la causante -madre de los demandados-, su fecha de fallecimiento y las declaraciones testimoniales aportadas no demuestran la postura que invoca el accionante, por lo cual concluyó que la demanda intentada no podía tener favorable acogida III.- El recurso Se alza la parte actora contra el pronunciamiento de grado. Expresa agravios en su presentación del 22 de octubre de 2021,
Fecha de firma: 08/03/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
mereciendo respuesta de su contraria del 2 de noviembre y de la Sra.
Defensora de Menores el 17 de diciembre de 2021.
R., que a fin de establecer la cuantificación para la exclusión del automotor Toyota Etios del año 2016 del acervo hereditario, la jueza de grado hiciera una valoración insuficiente de la prueba y demás constancias de autos, para así tener por no acreditados los extremos previstos por la norma. Critica el decisorio, pues sostiene que probó que el auto se hallaba prendado, garantía que fue cancelada íntegramente por su parte. Cuestiona, que la colega de grado confunda la fecha de...
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